miércoles, 4 de junio de 2014

TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO


              
     
          
             

  Los Conceptos Jurídicos Fundamentales

               Estudiados los conceptos sobre el Derecho Civil, podemos apreciar el uso de términos referidos a categorías irreductibles que se presentan en sistemas jurídicos de todo tiempo y lugar, y que sirven de base para su sobrevivencia.
            
              Ubicados estamos entonces en el análisis de los conceptos jurídicos fundamentales, definidos como las categorías que dan vida a un sistema de derecho vigente y que permiten la variedad de ramas que estudian la relación humana en su convivencia social.
           
            A continuación, haremos referencia a cada uno de los conceptos básicos de nuestro sistema jurídico romano-germánico, de tradición legislada o escrita, tales como: el supuesto, la consecuencia, el deber ser, el sujeto, el objeto y la relación. Así como en el sistema romanista, existen en todo tipo de sistema jurídico que se nos ocurra del mundo actual.
           
            Los conceptos jurídicos fundamentales, a diferencia de los históricos o de los contingentes, se definen en resumen, como los elementos constantes y necesarios en toda relación de derecho o en toda forma de conducta humana que se produce por la aplicación de la norma a los casos concretos, convirtiéndose en categorías esenciales de todo derecho presente o futuro, positivo o natural, justo o injusto, legislado o consuetudinario, que se constituyen en instrumentos imprescindibles para el profesionista del derecho para pensar y resolver cualquier conflicto jurídico.
           
            El supuesto jurídico,  es la hipótesis normativa de cuya realización depende que se produzcan las             consecuencias de derecho.
           
            La consecuencia de derecho,  es la situación jurídica concreta que se presenta cuando se realizan uno o varios supuestos de derecho.
           
            El deber ser,  es el nexo que une a la hipótesis normativa con la situación concreta.
           
            El sujeto de derecho,  es el ente que sirve de centro de imputación de derechos subjetivos, deberes jurídicos, sanciones, actos y normas jurídicas, traducido en la persona jurídica.
           
            El objeto de derecho,  es la diferente manifestación de la conducta jurídica o antijurídicamente regulada, a través de facultades, deberes, actos, hechos lícitos o ilícitos y sanciones.
           
            La relación jurídica,  es un elemento complejo de articulación de los elementos previamente indicados, resultado de la combinación de los diferentes conceptos jurídicos fundamentales.
           
            Aunque para Hans Kelsen los conceptos jurídicos fundamentales son: el hecho lícito ilícito; la sanción; el derecho subjetivo; el deber jurídico; el sujeto de derecho (persona jurídica), y, la responsabilidad jurídica; habremos de guiarnos en este tópico bajo el faro doctrinal de Rojina Villegas, autor de quien se extrajeron estas definiciones, y quien ha diseñado sus colecciones literarias de Derecho Civil al amparo de la lógica científica esgrimida en estos seis conceptos básicos del derecho.
           
            Hecho y Acto Jurídicos

            El acto jurídico es una manifestación de la voluntad humana que tiene por finalidad la producción de consecuencias de derecho, reconocidas por la normatividad. Al acto se le pueden dar dos connotaciones: una operativa y una probatoria; la primera refléjase en la actividad humana de negociar, y la segunda entiéndese como la demostración de algo.
           
            El acto y el hecho son formas de realización de lo supuestos de derecho, ya que en el proceso normativo desempeña un papel de relación efectiva. La doctrina francesa indica que el Hecho Jurídico es todo acontecimiento natural o humano que originan consecuencias de derecho, es que se divide para su estudio en hechos jurídicos amplios y en hechos jurídicos restringidos; en donde tal relación conceptual ubica al hecho natural como de índole amplia, y al hecho humano como de tipo restringido y en donde intervienen la voluntad de dicho sujeto.
           
            La doctrina gala enfatiza en que el acto es una manifestación estrecha del hecho, ya que de él nace y en donde sólo interviene la voluntad humana; de ahí que diferencíe al hecho y al acto en la medida en que intervenga la voluntad de las personas, ya que de no haber tal manifestación, no siempre se provocarán consecuencias en el campo del derecho.
           

            División de los Hechos y Clasificación de los Actos

            Los hechos son acontecimientos emanados de la naturaleza o de la voluntad humana que pueden tener o no la intención de producir consecuencias en el ámbito normativo del derecho.
           
            De esta definición se establece la división básica de los hechos jurídicos en naturales y voluntarios; los primeros son acontecimientos dados en la naturaleza que producen consecuencias en el derecho; mientras que los segundos son manifestaciones humanas de la voluntad que tienen el propósito de producir efectos en la esfera del derecho.
           
            El hecho jurídico natural presenta la ausencia total de la intervención humana, de ahí que también reciba la denominación de hecho involuntario; el hecho jurídico voluntario, por su parte, manifiesta la presencia de firmes intenciones humanas de trascender a la esfera del sistema normativo, pero dicha trascendencia puede ser conforme al derecho o en contra del derecho.
           
            El hecho jurídico se seguirá fraccionando académicamente para su comprensión más efectiva, puesto que al fragmentarlo en hecho jurídico voluntario licito y hecho voluntario ilícito, presenciamos los tipos de consecuencias que nos interesa producir.
           
            El hecho voluntario lícito, es la manifestación de la voluntad humana que tienen como objetivo provocar las consecuencias deseadas por el sistema normativo; el hecho jurídico voluntario ilícito, por antonomasia, es la manifestación de la voluntad que tiene como objeto producir consecuencias en contra del régimen de derecho.
           
            Al acto jurídico lo ubicaremos a partir de ahora, como un hecho jurídico voluntario lícito, definido ya como la manifestación de la voluntad que tiene por objeto provocar consecuencias en el campo del derecho, consistentes en crear, transmitir, modificar, conservar y extinguir derechos y obligaciones.
           
            Al hecho jurídico voluntario ilícito, lo localizaremos como conducta humana indeseable por el sistema normativo, y lo definiremos como la manifestación humana de la voluntad que tienen por objeto producir consecuencias contrarias al régimen del derecho, consistentes en desconocer o violar derechos y obligaciones.
           
            Hay dos criterios doctrinarios que nos indican posturas respecto al estudio del Acto Jurídico: la doctrina francesa bipartita, indica que el análisis sólo debe partir de los conceptos hecho y acto, para la realización de supuesto normativo; la doctrina ítalo-germana tripartita, menciona la necesidad de ir más al á para añadir, a los conceptos de hecho y acto jurídico, el relativo del negocio jurídico. Con el afán didáctico de satisfacer ambas posturas, nos permitimos exponer a continuación:
           
           
            Los negocios jurídicos
           
            Nuestro Código Civil de Michoacán, en sus numerales 1650 y 1651, se refieren a dos conceptos que nos dan la idea avanzada de actos jurídicos, en su connotación refinada de acuerdo de voluntad, ya no hay la simple manifestación de voluntad, sino la coincidencia de voluntades entre dos o más personas o sujetos de derecho, y con las cinco acciones previstas para todo hecho voluntario lícito en su consecución de efectos legales.
           
            El acto jurídico que consiste en el acuerdo de voluntades, recibe el nombre de negocio jurídico, porque están en juego intereses específicos representados por las personas que actúan en esa relación jurídica bajo la denominación de partes.
           
            El artículo 1650 del citado cuerpo legal indica que el convenio es el acuerdo de dos o más voluntades humanas con el propósito de crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones. Por su parte, el taxativo 1651 indica que los convenios que producen y transfieren obligaciones y derechos, reciben el nombre de contratos.
           
            De ello se colige la clasificación del acto, en su connotación negocial, en convenio y contrato; siendo el primero de carácter amplio, y el segundo de índole restringida. Tal afirmación se demuestra en el número de acciones para la consecución de efectos jurídicos; el convenio crea, transmite, modifica y extingue obligaciones (y sus correlativos derechos, claro está); el contrato produce y transfiere derechos y obligaciones; aunque se presenta el estudio de los convenios en sentido restringido que sólo modifican y extinguen obligaciones, aunque ya esto se presenta en la realidad, porque hay mayor recurrencia a negociar con base en contrato y el uso del convenio es para modificar las condiciones del cumplimiento de un contrato previo. El uso excepcional de un convenio amplio es para pactar las condiciones por las cuales se deban celebrar contratos en torno a él y con una finalidad específica.
           
           
            Clasificación de los actos
           
            Considerando el concepto ya definido de acto jurídico, en su ánimo de producir las consecuencias normativas que exige el régimen de derecho, ha habido criterios que agrupan el estudio del acto jurídico en diversas clasificaciones: por el número de voluntades intervinientes; por la finalidad de las prestaciones; por su forma o perfeccionamiento; por su regulación; por el momento de surtir efectos; y, por sus efectos en sí.
           
            * Por el número de voluntades intervinientes, los actos se clasifican en unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
            Los actos unilaterales,  son los formados con la manifestación de una sola voluntad; los actos bilaterales,  son los que necesitan de la participación de dos voluntades para formarse; los actos plurilaterales,  son aquellos que su formación requiere de la participación de más de dos voluntades.
           
            * Por sus prestaciones, los actos háyanse clasificados en: onerosos y gratuitos. Los actos onerosos,  son los que buscan un beneficio o ventaja económica y patrimonial en quienes los celebran; los actos gratuitos,  no contienen ganancias económicas en el patrimonio de los celebrantes.
           
            * Por su objeto, los actos se pueden clasificar en: de dar, de hacer y de no hacer. Los actos de dar,  son los que implican la transmisión o entrega de cosas en su dominio o en su uso. Los actos de hacer,  son los que establecen prestaciones consistentes en la realización positiva de una conducta o la realización de una conducta activa. Los actos  de no hacer,  son los que obligan a los celebrantes a abstenerse de ejecutar conductas, consistente en comportamientos pasivos.
           
            * Por su forma, los actos se clasifican en: consensuales, reales, formales y solemnes. Los actos consensuales,  son los que se perfeccionan mediante la manifestación de la voluntad de las partes celebrantes. Los actos reales,  son los que requieren perfeccionarse con la entrega de un objeto material. Los actos formales,  son los que surten efectos cumpliendo con las formalidades que exige la ley. Los actos solemnes, son los que su existencia jurídica necesita de la realización de ritos y la emisión de fórmulas sacramentales previstas para el ceremonial y autoridad facultados por la ley.
           
            * Por su regulación normativa, el acto se ubica en esta clasificación: nominados e innominados. Los actos nominados,  son aquel os a los que la norma jurídica otorga una denominación y una regulación específica. Los actos innominados,  son aquel os que carecen de nombre y regulación por ley alguna.
           
            * Por el momento de sus efectos, el acto se clasifica en: entre personas vivas y por causa de muerte. Los actos entre personas vivas (inter vivos),  son los que surten efectos en la vida misma de los celebrantes. Los actos por causa de muerte (mortis causa),  son los que surten sus efectos a partir del fallecimiento de la persona que manifestó su voluntad.
           
            * Por sus efectos, el acto jurídico muéstrase clasificado en: constitutivos y declarativos; conmutativos y aleatorios; y, puros y simples y sujetos a modalidad. Los actos constitutivos,  son los que producen una nueva situación jurídica concreta, mientras que los actos declarativos,  son los que reconocen una situación jurídica preexistente. Los actos conmutativos,  son aquellos cuyas prestaciones están perfectamente determinadas al celebrarse; por su parte los actos aleatorios,  son los que condicionan la realización de las prestaciones con motivo del necesario acaecimiento de un hecho fortuito o poco probable. Los actos puros y simples,  son aquellos cuya exigibilidad de las prestaciones surge al momento de celebrarse, por otro lado, los actos sujetos a modalidad,  son aquellos que se someten a la realización de un término (plazo), condición o modo. En su momento analizaremos las modalidades a que pueden sujetarse los actos jurídicos, una vez estudiados que fueren previamente sus elementos de existencia y de validez.
           
Publicacion elaborada por :

LIC. JOSÉ FELIPE CAMPOS VARGAS

            Los Conceptos Jurídicos Fundamentales
            Lecturas recomendadas:
  
            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.39-51.
            CHAVEZ ASCENCIO, MANUEL F., Convenios conyugales y familiares,  Porrúa, 2000, pp.1-13.
            DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),  Porrúa, 2000, pp.197-205.  
            ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.66-114.
            Página virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900.
           

            Hecho y Acto Jurídico
            Lecturas recomendadas:

            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.55-60.
            DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),  Porrúa, 2000, pp.261-267.
            ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.115-120.  
            Páginas virtuales adicionales:
            http://www.juridicas.unam.mx,
            http://www.michoacan.gob.mx,
            http://www.scjn.gob.mx, http://www.vlex.com
             
            División del Hecho y Clasificación del Acto
            Lecturas recomendadas:
           
            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.89-94.
            DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),  Porrúa, 2000, pp.263-266.


ACTIVIDAD 2: Estructura mapas conceptuales por tema principal, asi mismo busca su fundamento en nuestro código de ambos temas  y comparte en dropbox, tanto esta actividad como la primera deben de estar listas para la próxima clase

            

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