Los Conceptos Jurídicos Fundamentales
Ubicados
estamos entonces en el análisis de los conceptos jurídicos fundamentales,
definidos como las categorías que dan vida a un sistema de derecho vigente y
que permiten la variedad de ramas que estudian la relación humana en su convivencia
social.
A
continuación, haremos referencia a cada uno de los conceptos básicos de nuestro
sistema jurídico romano-germánico, de tradición legislada o escrita, tales
como: el supuesto, la consecuencia, el deber ser, el sujeto, el objeto y la relación.
Así como en el sistema romanista, existen en todo tipo de sistema jurídico que
se nos ocurra del mundo actual.
Los
conceptos jurídicos fundamentales, a diferencia de los históricos o de los
contingentes, se definen en resumen, como los elementos constantes y necesarios
en toda relación de derecho o en toda forma de conducta humana que se produce
por la aplicación de la norma a los casos concretos, convirtiéndose en
categorías esenciales de todo derecho presente o futuro, positivo o natural,
justo o injusto, legislado o consuetudinario, que se constituyen en instrumentos
imprescindibles para el profesionista del derecho para pensar y resolver
cualquier conflicto jurídico.
El supuesto jurídico, es la hipótesis normativa de cuya realización
depende que se produzcan las consecuencias
de derecho.
La consecuencia de derecho, es la situación jurídica concreta que se
presenta cuando se realizan uno o varios supuestos de derecho.
El deber ser, es el nexo que une a la hipótesis normativa
con la situación concreta.
El sujeto de derecho, es el ente que sirve de centro de imputación
de derechos subjetivos, deberes jurídicos, sanciones, actos y normas jurídicas,
traducido en la persona jurídica.
El objeto de derecho, es la diferente manifestación de la conducta
jurídica o antijurídicamente regulada, a través de facultades, deberes, actos,
hechos lícitos o ilícitos y sanciones.
La relación jurídica, es un elemento complejo de articulación de los
elementos previamente indicados, resultado de la combinación de los diferentes
conceptos jurídicos fundamentales.
Aunque
para Hans Kelsen los conceptos jurídicos fundamentales son: el hecho lícito
ilícito; la sanción; el derecho subjetivo; el deber jurídico; el sujeto de
derecho (persona jurídica), y, la responsabilidad jurídica; habremos de guiarnos
en este tópico bajo el faro doctrinal de Rojina Villegas, autor de quien se
extrajeron estas definiciones, y quien ha diseñado sus colecciones literarias
de Derecho Civil al amparo de la lógica científica esgrimida en estos seis conceptos
básicos del derecho.
Hecho
y Acto Jurídicos
El
acto jurídico es una manifestación de la voluntad humana que tiene por
finalidad la producción de consecuencias de derecho, reconocidas por la
normatividad. Al acto se le pueden dar dos connotaciones: una operativa y una
probatoria; la primera refléjase en la actividad humana de negociar, y la
segunda entiéndese como la demostración de algo.
El
acto y el hecho son formas de realización de lo supuestos de derecho, ya que en
el proceso normativo desempeña un papel de relación efectiva. La doctrina
francesa indica que el Hecho Jurídico es todo acontecimiento natural o humano
que originan consecuencias de derecho, es que se divide para su estudio en
hechos jurídicos amplios y en hechos jurídicos restringidos; en donde tal
relación conceptual ubica al hecho natural como de índole amplia, y al hecho
humano como de tipo restringido y en donde intervienen la voluntad de dicho
sujeto.
La
doctrina gala enfatiza en que el acto es una manifestación estrecha del hecho,
ya que de él nace y en donde sólo interviene la voluntad humana; de ahí que
diferencíe al hecho y al acto en la medida en que intervenga la voluntad de las
personas, ya que de no haber tal manifestación, no siempre se provocarán
consecuencias en el campo del derecho.
División de los Hechos y Clasificación de
los Actos
Los
hechos son acontecimientos emanados de la naturaleza o de la voluntad humana
que pueden tener o no la intención de producir consecuencias en el ámbito
normativo del derecho.
De
esta definición se establece la división básica de los hechos jurídicos en
naturales y voluntarios; los primeros son acontecimientos dados en la
naturaleza que producen consecuencias en el derecho; mientras que los segundos
son manifestaciones humanas de la voluntad que tienen el propósito de producir
efectos en la esfera del derecho.
El
hecho jurídico natural presenta la ausencia total de la intervención humana, de
ahí que también reciba la denominación de hecho involuntario; el hecho jurídico
voluntario, por su parte, manifiesta la presencia de firmes intenciones humanas
de trascender a la esfera del sistema normativo, pero dicha trascendencia puede
ser conforme al derecho o en contra del derecho.
El
hecho jurídico se seguirá fraccionando académicamente para su comprensión más
efectiva, puesto que al fragmentarlo en hecho jurídico voluntario licito y
hecho voluntario ilícito, presenciamos los tipos de consecuencias que nos
interesa producir.
El
hecho voluntario lícito, es la manifestación de la voluntad humana que tienen
como objetivo provocar las consecuencias deseadas por el sistema normativo; el
hecho jurídico voluntario ilícito, por antonomasia, es la manifestación de la
voluntad que tiene como objeto producir consecuencias en contra del régimen de
derecho.
Al
acto jurídico lo ubicaremos a partir de ahora, como un hecho jurídico
voluntario lícito, definido ya como la manifestación de la voluntad que tiene
por objeto provocar consecuencias en el campo del derecho, consistentes en crear,
transmitir, modificar, conservar y extinguir derechos y obligaciones.
Al
hecho jurídico voluntario ilícito, lo localizaremos como conducta humana
indeseable por el sistema normativo, y lo definiremos como la manifestación
humana de la voluntad que tienen por objeto producir consecuencias contrarias
al régimen del derecho, consistentes en desconocer o violar derechos y
obligaciones.
Hay
dos criterios doctrinarios que nos indican posturas respecto al estudio del
Acto Jurídico: la doctrina francesa bipartita, indica que el análisis sólo debe
partir de los conceptos hecho y acto, para la realización de supuesto normativo;
la doctrina ítalo-germana tripartita, menciona la necesidad de ir más al á para
añadir, a los conceptos de hecho y acto jurídico, el relativo del negocio
jurídico. Con el afán didáctico de satisfacer ambas posturas, nos permitimos exponer
a continuación:
Los negocios jurídicos
Nuestro
Código Civil de Michoacán, en sus numerales 1650 y 1651, se refieren a dos
conceptos que nos dan la idea avanzada de actos jurídicos, en su connotación
refinada de acuerdo de voluntad, ya no hay la simple manifestación de voluntad,
sino la coincidencia de voluntades entre dos o más personas o sujetos de
derecho, y con las cinco acciones previstas para todo hecho voluntario lícito
en su consecución de efectos legales.
El
acto jurídico que consiste en el acuerdo de voluntades, recibe el nombre de
negocio jurídico, porque están en juego intereses específicos representados por
las personas que actúan en esa relación jurídica bajo la denominación de
partes.
El
artículo 1650 del citado cuerpo legal indica que el convenio es el acuerdo de
dos o más voluntades humanas con el propósito de crear, transmitir, modificar o
extinguir obligaciones. Por su parte, el taxativo 1651 indica que los convenios
que producen y transfieren obligaciones y derechos, reciben el nombre de
contratos.
De
ello se colige la clasificación del acto, en su connotación negocial, en
convenio y contrato; siendo el primero de carácter amplio, y el segundo de
índole restringida. Tal afirmación se demuestra en el número de acciones para
la consecución de efectos jurídicos; el convenio crea, transmite, modifica y
extingue obligaciones (y sus correlativos derechos, claro está); el contrato
produce y transfiere derechos y obligaciones; aunque se presenta el estudio de
los convenios
en sentido restringido que sólo modifican y extinguen obligaciones, aunque ya
esto se presenta en la realidad, porque hay mayor recurrencia a negociar con
base en contrato y el uso del convenio es para modificar las condiciones del cumplimiento de un contrato previo. El
uso excepcional de un convenio amplio es para pactar las condiciones por las cuales
se deban celebrar contratos en torno a él y con una finalidad específica.
Clasificación de los actos
Considerando
el concepto ya definido de acto jurídico, en su ánimo de producir las
consecuencias normativas que exige el régimen de derecho, ha habido criterios
que agrupan el estudio del acto jurídico en diversas clasificaciones: por el
número de voluntades intervinientes; por la finalidad de las prestaciones; por
su forma o perfeccionamiento; por su regulación; por el momento de surtir
efectos; y, por sus efectos en sí.
*
Por el número de voluntades intervinientes, los actos se clasifican en
unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
Los
actos unilaterales, son los formados con la manifestación de una
sola voluntad; los actos bilaterales, son los que necesitan de la participación de
dos voluntades para formarse; los actos plurilaterales,
son aquellos que su formación requiere
de la participación de más de dos voluntades.
* Por sus prestaciones, los actos
háyanse clasificados en: onerosos y gratuitos. Los actos onerosos, son los que buscan
un beneficio o ventaja económica y patrimonial en quienes los celebran; los
actos gratuitos, no contienen ganancias económicas en el
patrimonio de los celebrantes.
*
Por su objeto, los actos se pueden clasificar en: de dar, de hacer y de no
hacer. Los actos de dar, son los que implican la transmisión o entrega
de cosas en su dominio o en su uso. Los actos de hacer, son los que
establecen prestaciones consistentes en la realización positiva de una conducta
o la realización de una conducta activa. Los actos de no hacer, son los que obligan a los celebrantes a
abstenerse de ejecutar conductas, consistente en comportamientos pasivos.
*
Por su forma, los actos se clasifican en: consensuales, reales, formales y
solemnes. Los actos consensuales, son los que se perfeccionan mediante la
manifestación de la voluntad de las partes celebrantes. Los actos reales, son los que requieren perfeccionarse con la
entrega de un objeto material. Los actos formales,
son los que surten efectos
cumpliendo con las formalidades que exige la ley. Los actos solemnes, son los que su existencia
jurídica necesita de la realización de ritos y la emisión de fórmulas
sacramentales previstas para el ceremonial y autoridad facultados por la ley.
*
Por su regulación normativa, el acto se ubica en esta clasificación: nominados
e innominados. Los actos nominados, son aquel os a los que la norma jurídica
otorga una denominación y una regulación específica. Los actos innominados, son aquel os que carecen de nombre y
regulación por ley alguna.
*
Por el momento de sus efectos, el acto se clasifica en: entre personas vivas y
por causa de muerte. Los actos entre personas vivas (inter vivos), son los que surten efectos en la vida misma de
los celebrantes. Los actos por causa de
muerte (mortis causa), son los que
surten sus efectos a partir del fallecimiento de la persona que manifestó su
voluntad.
*
Por sus efectos, el acto jurídico muéstrase clasificado en: constitutivos y
declarativos; conmutativos y aleatorios; y, puros y simples y sujetos a
modalidad. Los actos constitutivos, son los que producen una nueva situación jurídica
concreta, mientras que los actos declarativos,
son los que reconocen una situación
jurídica preexistente. Los actos conmutativos,
son aquellos cuyas prestaciones
están perfectamente determinadas al celebrarse; por su parte los actos aleatorios, son los que condicionan la realización de las
prestaciones con motivo del necesario acaecimiento de un hecho fortuito o poco
probable. Los actos puros y simples, son aquellos cuya exigibilidad de las
prestaciones surge al momento de celebrarse, por otro lado, los actos sujetos a modalidad, son aquellos que se someten a la realización de un término (plazo), condición o modo.
En su momento analizaremos las modalidades a que pueden sujetarse los actos
jurídicos, una vez estudiados que fueren previamente sus elementos de
existencia y de validez.
Publicacion elaborada por :
LIC. JOSÉ FELIPE CAMPOS VARGAS
Los Conceptos Jurídicos Fundamentales
Lecturas recomendadas:
BAQUEIRO
ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho
civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.39-51.
CHAVEZ
ASCENCIO, MANUEL F., Convenios conyugales
y familiares, Porrúa, 2000, pp.1-13.
DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),
Porrúa, 2000, pp.197-205.
ROJINA
VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho
civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.66-114.
Página
virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900.
Hecho y Acto Jurídico
Lecturas recomendadas:
BAQUEIRO
ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho
civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.55-60.
DE
PINA, Rafael, E lementos de derecho civil
mexicano (tomo I), Porrúa, 2000,
pp.261-267.
ROJINA
VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho
civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.115-120.
Páginas
virtuales adicionales:
http://www.juridicas.unam.mx,
http://www.michoacan.gob.mx,
http://www.scjn.gob.mx,
http://www.vlex.com
División del Hecho y Clasificación del Acto
Lecturas recomendadas:
BAQUEIRO
ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho
civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.89-94.
DE
PINA, Rafael, E lementos de derecho civil
mexicano (tomo I), Porrúa, 2000,
pp.263-266.
ACTIVIDAD 2: Estructura mapas conceptuales por tema principal, asi mismo busca su fundamento en nuestro código de ambos temas y comparte en dropbox, tanto esta actividad como la primera deben de estar listas para la próxima clase
ACTIVIDAD 2: Estructura mapas conceptuales por tema principal, asi mismo busca su fundamento en nuestro código de ambos temas y comparte en dropbox, tanto esta actividad como la primera deben de estar listas para la próxima clase
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