Ubicación, Evolución y División del Derecho Civil
La definición de Derecho Civil presenta un conjunto de complicaciones, si abordamos el estudio desde un ángulo histórico, puesto que en roma se tuvo un concepto esgrimido por Ulpiano al referirse como ius civile al que ni se separa en todo del natural o de gentes, ni se somete tampoco a él, sin que se constituye como una adición o destrucción del derecho común; Gayo lo cita como el que regula la vida de la ciudad y los ciudadanos romanos. Se hablaría en la época romana de un ius civile como la rama privativa de la civitas distinto al ius gentium que se utilizaría por todos los demás pueblos.
Josserand nos formula una definición de derecho civil como el entendido en cuanto al derecho privado de un país. Clemente de Diego define al derecho civil como al conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida en que el hombre se manifiesta como tal, en cuanto sujeto de derecho y patrimonio y como miembro de una familia, para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia dentro del conglomerado social.
Castán Tobeñas conceptúa al derecho civil como el sistema de normas generales o comunes que regulan las relaciones jurídicas de los particulares entre sí, protegiendo a la persona en su integridad y en sus intereses morales y patrimoniales. Cada vez nos acercamos a un concepto de derecho civil más adecuado a nuestra realidad, si lo consideramos como el derecho privado general que regula a la persona en su estructura orgánica, en sus derechos y en sus relaciones familiares, patrimoniales y comunitarias.
Con estas afirmaciones precedentes, ubicaremos al Derecho Civil como una rama del derecho privado, o la que produce la integración de esta gran rama del derecho objetivo (también integrado por las ramas pública y social).
Aunque es importante señalar que autores como Jiménez Arnau y Bonet nos dicen que el derecho civil se concibe como un conjunto de normas referidas a las facultades patrimoniales de las personas sobre los bienes y a la seguridad jurídica que lleva aparejada su inscripción oficial.
Contenido y División del Derecho Civil.- La definición con la que podemos concluir, acerca del Derecho Civil, es un conjunto de conocimientos metodológicamente organizados que contienen instituciones, valores, normas, hechos y disposiciones que estudian los principales hechos de la vida humana, las relaciones de las personas entre sí y la relación de ellas con las cosas.
A la luz de esta definición científico-formal, porque debemos agotar los dos ángulos de percepción, podremos desglosar el contenido del Derecho Civil en tres grupos: acontecimientos humanos (1), relaciones humanas (2) y relación persona-cosa (3). En cada grupo, háyanse las siguientes disciplinas con su correspondiente ensayo conceptual:
a) Derecho de las Personas (1): es el conjunto de conocimientos que estudian las disposiciones destinadas a la integridad jurídica de las personas, como sujetos de derecho.
b) Derecho Familiar (2): es el conjunto de disposiciones que estudian las relaciones de las personas integrantes de un núcleo social, mediante el vínculo del parentesco, que engendra facultades y deberes en un ámbito de causas, efectos y consecuencias derivados de la familia.
c) Derecho Patrimonial (3): es el conjunto de conocimientos que estudian las disposiciones que se refieren a las relaciones de las personas en un plano de superioridad con las cosas, en donde los citados sujetos de derecho ejercen poder jurídico sobre los mencionados objetos.
d) Derecho Sucesorio (2-3): es el conjunto de disposiciones que estudian a la herencia como la sucesión en el patrimonio de una persona fallecida que era su titular y que sus facultades y deberes no se extinguen con la muerte.
e) Derecho Crediticio (Obligaciones) (2): es el conjunto de conocimientos sistematizados que estudian las relaciones entre las personas en donde una llamada acreedor exige a otra llamada deudor la realización de una prestación consistente en la cosa que debe darse, la conducta que debe hacerse o la conducta que debe dejar de hacerse.
f) Derecho Contractual (2): es el conjunto de disposiciones que estudian las relaciones entre las personas en la celebración y realización de las normas contenidas en los acuerdos de voluntad que tienen como propósito crear y transmitir derechos y obligaciones recíprocos.
g) Derecho Notarial (3): es el conjunto de
conocimientos ordenados que estudia la formalización de la relación entre
personas o entre las personas y las cosas, mediante la actividad oficial de un
profesionista dotado de fe pública y que tiene a su alcance los elementos que a
ley le ordena para el desarrollo de su actividad concreta.
h) Derecho Registral (3): es el conjunto de disposiciones que estudian
los procedimientos legales para otorgar seguridad jurídica a la relación de las
personas con las cosas, mediante la actividad de un órgano gubernamental
dedicado a inscribir actos jurídicos referidos a tales relaciones
sujeto-objeto.
De
las disciplinas definidas, nos permitimos señalar que el Derecho de Personas y
Familiar los estudiamos en el primer
año, de la Licenciatura en Derecho de nuestra Casa de Hidalgo; el Derecho
Patrimonial y Sucesorio los estudiamos en segundo año; el Derecho Crediticio,
en el tercer año; el Derecho contractual, hasta el cuarto año; mientras que el
Derecho Notarial y Registral, se estudian en quinto año, como materia opcional
y guardando cierta independencia orgánico-funcional del derecho civil.
Relaciones del Derecho Civil.- Es
interesante mencionar, que a la luz de la división tripartita del derecho
objetivo en público, privado y social, el Derecho Civil mantiene relaciones
estrechas con todas las ramas que emergen de cada división, por la razón que
estriba en la confección originaria de conceptos, y en la adaptación específica
que, de los mismos, hacen ellas.
Como
un ejemplo de ello, encontramos en el derecho público dos ramas
representativas: el Derecho Constitucional e Internacional, la Constitución es
la máxima norma jurídica del país, y los conceptos de norma, de sujeto jurídico y de derecho
se confeccionaron originalmente en el derecho civil, sólo que los términos constitución y país, son meras
especificaciones formales. El Derecho Internacional nos habla de relaciones
entre estados dotados de soberanía, mientras que el derecho civil nos esclarece
los términos relación y persona moral, la materia internacionalista nos especifica
que también los países como sujetos colectivos de derecho pueden relacionarse.
Yéndonos
al derecho privado, las ramas del Derecho Mercantil y Canónico, tienen relación
con el derecho civil de tal manera, que surgen de él y la materia comercial
mantiene su secularidad y autoriza la supletoriedad de la materia civil; el
derecho canónico es una rama ignorada porque los
órganos eclesiásticos católicos no forman parte del Estado, mantienen una
separación histórica desde 1859 que, aunque comparten el sentido de la mayoría
de sus conceptos, les impide entremezclarse en un ánimo supletorio;
sencillamente, la materia civil es secular, mientras que la canónica es sacra.
Finalmente,
en lo referente al derecho social, las materias Laboral, Agraria, Indígena,
Educativa, Asistencial y Ambiental, nos dan estos conceptos: trabajador,
campesino, ejidatario, comunero, indígena, estudiante, anciano, infante; dichos
términos refiéranse a especificidades formales del concepto civil persona que ha definido el derecho
civil.
Panorama histórico.- Si bien es cierto
que hablamos de Derecho Civil desde la formalización preceptiva que hacen los
romanos, también lo será que debemos partir desde ese momento histórico para
indicar la serie de disposiciones positivas que prevalecieron en las diferentes
vidas del Derecho Romano:
a)
Primera vida, se entiende de la Ley de las Doce Tablas hasta el Corpus iuris civilis, sean entonces estas dos normas las más
importantes, la última dada durante el imperio de Justiniano I El Grande, no
sin dejar de lado el Digesto, las Institutae,
el Codex y las Novelae.
b)
Segunda vida, entendida en la edad media, desde el Corpus iuris civilis hasta las Pandettae
y la Codificación, pasando por las
interpretaciones de los glosadores y postglosadores, siendo los que destacan
Bartolo di SassoFerrato,
Acursio e Irnerio.
c)
Tercera vida, comprendida de la Codificación al Constitucionalismo
Individualista, el primer código moderno que conocemos es el Código Civil del
Imperio Francés, puesto en vigor en 1804 por el emperador Napoléon Bonaparte,
de ahí que le conozca como el Código de
Napoleón, conteniendo a al vez disposiciones
civiles y mercantiles; de ahí en adelante conoceremos los códigos civiles
mexicanos de 1870 y 1884 de aplicación nacional. Surge también la figura del constitucionalismo con la carta
política de los Estados Unidos de América de 1787, con el afán de organizar a
un país.
d)
Cuarta vida, a manera de esbozo conceptual, la definimos como la surgida del
constitucionalismo social, inaugurado en 1917 con la constitución mexicana que
actual rige los destinos de nuestra nación, y que recoge en su texto
disposiciones protectoras de grupos sociales débiles o debilitados; actualmente
rige el Código civil federal de 1928.
La
razón de estas cuatro vidas se debe a la vigencia incontenible del derecho
romano en nuestros días, en mérito de que México ostenta el sistema jurídico
romano-germánico, tradición de derecho que debe continuar con sus sabias
decisiones y consejos para las personas individuales y colectivas del México de
ayer, de hoy y de siempre.
En
nuestro país, la historia del Derecho Civil se refleja en tres épocas:
prehispánica, hispánica e independiente.
En
la Prehispánica las relaciones civiles se regían por disposiciones sacerdotales
y religiosas, así como por las normas de la costumbre que emergían del trato
social; las figuras que conocemos de derecho civil estaban bien reguladas como
la familia monogámica, el matrimonio, el divorcio, la propiedad privada sobre
cosas, la propiedad comunal y gubernamental de tierras. En la Hispánica, nos
encontramos con la vida colonial en el Virreinato de la Nueva España, con donde
se aplicaron las Leyes de las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio, la Nueva y
Novísima Compilación, las Ordenanzas de Bilbao, la Recopilación de Leyes de
Indias y las Ordenanzas Intendentes de 1780. En la Época Independiente, ya
citamos los códigos civiles vigentes en los siglos XIX, XX y XXI, tanto a nivel
federal, como para el Estado
Lecturas recomendadas:
BAQUEIRO
ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho
civil. Introducción y personas, Oxford, 2000,
pp.3-26.
BONNECASE,
Julién, Tratado elemental de derecho
civil, Vol.1 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.2-22.
DE
PINA, Rafael, E lementos de derecho civil
mexicano (tomo I), Porrúa, 2000,
pp.73-84.
PLANIOL,
Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil,
Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.1-9.
Página
virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900
Páginas
virtuales adicionales: http://www.juridicas.unam.mx,
ACTIVIDAD 1: Estructura un ensayo referente a la Lectura anterior y compartelo en dropbox.
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