No hay persona que no tenga Derechos de la Personalidad.
Los Derechos de la Personalidad son una categoría especial de los Derechos Humanos, cimientos jurídicos, estos, que están en la Declaración De Los Derechos Del Hombre y Del Ciudadano del 26 agosto 1789 texto fundamental en virtud del cual se definen los derechos "naturales e imprescriptibles" de la libertad, la propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión reconociendo la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia.
Los Derechos Humanos son de carácter público cuya base está en la Constitución política del Estado. Los Derechos de la Personalidad son de carácter privado inmerso el Derecho Civil porque todos los derechos subjetivos que reconoce la Constitución política del Estado son reconocimiento a los Derechos Humanos, por ejemplo derecho a la vida, a la propiedad privada, derecho al trabajo, a la educación, a la salud, etc.
¿QUE SE ENTIENDE POR DERECHOS DE LA PERSONALIDAD?
JERKE dice que son derechos que garantizan a toda persona el señorío sobre una parte de sus derechos esenciales.
FERRARA: Derechos que protege al ser humano y constituye la manifestación de sus facultades físicas espirituales.
DE CASTRO: Derechos que garantizan al sujeto la protección y tutela de sus bienes jurídicos más esenciales.
DOMENICO BARBERO: Derechos subjetivos absolutos privados extra-patrimoniales que posee toda persona por ser tal y que garantizan la tutela y protección de los bienes jurídicos inmersos en el ser humano como ser la vida, la integridad física, el nombre, el domicilio, la correspondencia, etc.
Los Derechos de la Personalidad sé ocupan del ser humano como unidad biológica, física y jurídica; y como un ser social que vive en una comunidad y merece que se lo proteja del avasallamiento de terceros.
Por eso los Derechos de la Personalidad se ocupan del ser humano como miembro de la sociedad, regulando el derecho al honor, a la vida, al nombre, etc.; que sólo tiene eficacia en tanto y cuanto el ser humano viva en relación con sus semejantes.
Son bienes jurídicos que se caracterizan por ser privados, absolutos, extra- patrimonial y que el ser humano no necesita adquirirlos salvo casos excepcionales, sino que son inherentes al ser humano y tampoco es una concesión gratuita del legislador, sino que éste ha tomado en cuenta la naturaleza humana.
CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
1) ORIGINARIOS E INNATOS.- Porque son derechos que nacen con la persona y no se la adquiere, excepto en la correspondencia epistolar que se crea mediante acto.
2) ABSOLUTOS.- Porque son oponibles a todo el mundo (“erga ommes”) que esta obligado a no desconocer los Derechos de la Personalidad. Es que el ser humano en razón de que son derechos subjetivos tiene la facultad de actuar sobre los mismos en forma exclusiva con prescindencia de los demás, nadie vive por otro.
3) PRIVADOS.- Porque están en la esfera del derecho Civil y su vulneración da lugar a la indemnización. Aunque puede ser derechos subjetivos de carácter público cuando revisten caracteres de Derechos Humanos.
4) EXTRAPATRIMONIALES.- Porque están fuera del comercio humano excepto los autorizados por ley, por ejemplo la explotación de la imagen.
5) INDISPONIBLES.- Porque son de orden público, es decir la voluntad de la persona no puede crearlos, modificarlos, reglamentarlos, transmitirlos ni extinguirlos:
(a) NO SE LOS CREA, porque son innatos, excepto los permitidos por ley: el pseudónimo, la correspondencia epistolar.
(b) INTRANSMISIBLES, porque son “res extra-comercium” excepto en donaciones altruistas de órganos del cuerpo.
(c) INMODIFICABLES, porque no dependen de la voluntad, excepto en el nombre.
(d) IRRENUNCIABLES, porque nadie puede autorizar a ser denigrado.
(e) IMPRESCRIPTIBLES, porque no se puede adquirir por usucapión, no perder por prescripción extintiva o liberatoria.
El Código Civil para el Estado libre y soberano de Puebla en sus artículos 74 al 88 habla respecto a los derechos de la personalidad y dice:
Artículo 74.- Los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables y pueden oponerse a las autoridades y a los particulares sin más límite que el derecho similar de estos últimos.
Artículo 75.- Con relación a las personas individuales son ilícitos los hechos o actos que:
1.- Dañen o puedan dañar la vida de ellas;
2.- Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por la ley, su libertad;
3.- Lesiones o puedan lesionar la integridad física de las mismas;
4.- Lastimen el afecto, cualquiera que sea la causa de éste, que tengan ellas por otras personas o por un bien.
Artículo 76.- Toda persona tiene derecho a que se respete:
1.- Su honor o reputación y, en su caso, el título profesional que haya adquirido;
2.- Su presencia física;
3.- El secreto epistolar, telefónico, profesional testamentario y de su vida privada.
Artículo 77.- Sin consentimiento de una persona, no pueden revelarse los secretos de ésta, a menos que la revelación deba realizarse por un interés legítimo de quien la haga o en cumplimiento de un deber legal.
Artículo 78.- La ley determinará quiénes tienen el deber de revelar un secreto.
Artículo 79.- La protección del derecho a la individualidad, o identidad personal por medio del nombre, se rige por lo dispuesto al respecto en este Código.
Artículo 80.- Toda persona capaz tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico de otra y puede igualmente disponer de su cuerpo, para después de su muerte, con fines terapéuticos, de enseñanza o de investigación.
Artículo 81.- En el segundo de los supuestos previstos en el Artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- El que pretenda disponer de su cuerpo hará saber por escrito su última voluntad a sus parientes más próximos, a la institución beneficiaria y al Director del Registro Civil.
II.- Acaecida la defunción del disponente, los parientes próximos de éste lo harán saber a la institución beneficiaria y ésta gestionará ante el Juez del Estado Civil y el Director del Registro Civil la entrega del cuerpo.
III.- El Juez del Registro del Estado Civil autorizará la entrega del cuerpo a la institución beneficiaria, si no hay inconveniente desde el punto de vista médico y oyendo la opinión de un médico legista.
Cuando existan signos externos que hagan suponer la comisión de algún delito, se requerirá la autorización del Ministerio Público.
Artículo 82.- Salvo lo que dispongan las leyes sobre imprenta, la exhibición o reproducción de la imagen de una persona, sin consentimiento de ésta y sin un fin lícito, es violatoria de los derechos de la personalidad.
Artículo 83.- El honor, el respeto al secreto y a la imagen de los difuntos, se protegen en beneficio de los deudos de estos.
Artículo 84.- Los habitantes del Estado de Puebla tienen derecho a que las autoridades y los demás miembros de la comunidad, respeten los derechos de convivencia por medio de los cuales se protegen las relaciones interpersonales.
Artículo 85.- Enunciativamente se consideran de convivencia, los siguientes derechos:
a) de asistencia o ayuda en caso de accidente, sin perjuicio de lo que disponga el Código de Defensa Social.
b) de entrar libremente en la casa habitación o lugar de trabajo, sin que lo impidan vehículos u objetos estacionados o colocados frente a la misma, aunque no haya aviso de prohibición en ese sentido.
c) de que no se depositen desechos o desperdicios en el frente, o a los lados de la casa habitación, aunque no haya señal o prohibición en este sentido.
d) a no ser perturbados constantemente con sonidos estridentes, estruendosos o cualquiera otro ruido molesto, o por la luz temporal de lámparas que impidan el trabajo o el reposo.
e) a transitar libremente en calles, avenidas, bulevares y caminos públicos, salvo lo dispuesto por autoridad competente.
Artículo 86.- La violación de los derechos de la personalidad, por actos de un particular o de una autoridad, es fuente de responsabilidad civil para el autor de esos actos, tanto por lo que hace al daño no económico, como al económico, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.
Artículo 87.- La responsabilidad civil a que se refiere el Artículo anterior, no exime al autor de la violación, de cualquiera otra sanción que le imponga la ley.
Artículo 88.- Puede ocurrirse a los tribunales para que decreten las medidas que procedan, a fin de que cese la violación a los derechos de la personalidad que se esté realizando, si se efectúa por actos continuos o reiterados, o para evitar que se realice una amenaza de violación de esos mismos derechos.
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