INTRODUCCIÓN
El Derecho Civil, también llamado Derecho Privado, es el conjunto de normas legales que regulan las acciones privadas de los individuos entre sí.
Todas las reglas que tienden a regular las relaciones privadas entre los individuos han de referirse, necesariamente, a una de estas tres categorías de derechos: de las personas, de los bienes y de las obligaciones.
El Derecho civil se contiene, en códigos que llevan el mismo nombre, inspirados —en mayor o menor medida— en el Código de los Franceses o Código de Napoleón (el primero de todos fue redactado a comienzos del siglo XIX), cuyo desarrollo actual se produce, sobre todo, mediante la promulgación de leyes especiales relativas a las más variadas materias.
El Código de Napoleón está construido sobre el llamado plan romano-francés y, por lo tanto, dividido en tres libros: el primero se dedica al derecho de la persona y sus relaciones familiares (salvo las económicas existentes entre los cónyuges); el segundo a los derechos sobre las cosas y las diferentes modificaciones de la propiedad, y el tercero y último, bajo el título “de los diferentes modos de adquirir la propiedad”, estudia por este orden la herencia, el contrato y las demás fuentes de la obligación (entre las que se encuentran las relaciones económicas entre cónyuges, contempladas como contrato de matrimonio) y algunos otros temas aislados. Esta sistemática es la que ha seguido el Código Civil español y numerosos códigos americanos por influencia directa del francés.
Derechos de la personalidad.
Este es un tema clásico del Derecho Civil y, en un sentido específico, del Derecho de la persona, de construcción jurisprudencial muy frecuente, dada la ausencia de una regulación específica del mismo en los códigos civiles decimonónicos.
Mucho antes de que existiera conciencia de este vacío legal fueron tratadistas de teología moral los primeros que se ocuparon de dichos asuntos. Santo Tomás de Aquino y sus comentaristas —Francisco de Victoria o Soto Molina— los consideraron —teniendo presente un posible atentado a los mismos— en función del pecado, del delito y de la pena.
Junto a este punto de vista criminalista, también se tendría en cuenta el aspecto político por otros autores, como Gómez de Amescua, que predica los principios liberales.
En el siglo XIX los civilistas se interesan por los bienes de la personalidad. Ello se debe a dos razones: la insuficiencia de los castigos penales para garantizar una protección global y satisfactoria de dichos bienes, y el carácter más programático que eficaz de las declaraciones de derechos del hombre. Incluso cuando éstos se institucionalizan, se definen y enfrentan a los poderes del Estado. Sólo cuando la persona ha conseguido un mínimo de seguridad frente al poder, el campo de atención se desplaza a las relaciones existentes entre particulares, marco en el que se desenvuelven los derechos y bienes de la personalidad.
Los bienes de la personalidad pueden clasificarse del siguiente modo.
Bienes esenciales.
Se consideran bienes esenciales la vida, la integridad física y la libertad. La libertad no ha de poder afirmarse sólo respecto al Estado, sino también en las relaciones que los particulares mantienen entre sí. La libertad civil es la que se garantiza a un particular frente a otros. Se diversifica según la actividad humana de que se trate, por lo cual, más que libertad, hay libertades civiles: libertades materiales (de locomoción, de hacer o no hacer, de quedarse en casa), éticas (de modo de vida, de conciencia), profesionales (de comercio o industria, de trabajo). Junto a las libertades civiles están las libertades públicas —de pensamiento, de prensa, de religión, de reunión, de asociación—, afirmadas frente a los poderes del Estado y garantizadas por las Constituciones.
Bienes sociales e individuales.
Pertenecen a esta categoría honor y fama, intimidad personal, imagen y nombre.
Mediante el nombre se distingue la individualidad de uno frente a los demás, utilizándose para referirse a la persona misma y sus cualidades. Acto seguido, están los apellidos, los seudónimos, los heterónimos incluso y hasta, llegado el caso y donde subsistan, los títulos nobiliarios.
Aunque algunos engloban aquí el derecho moral de autor, son más quienes rechazan la consideración del mismo como bien, como derecho de la personalidad, basándose en consideraciones como las siguientes: los derechos de autor implican una exteriorización que no afecta al ingenio en sí, ni a la posibilidad o libertad de actuación, sino a sus expresiones concretas. Supone una creación que, como la literaria o la artística, exceden el ámbito personal. La obra creada, en efecto, se distingue con claridad de quien la creó
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Bienes corporales y psíquicos secundarios.
Son aquellos que se apoyan o están en relación con los anteriores, aunque considerados como principales. Cabe citar aquí, a título de ejemplo, la salud, los sentimientos y la estima social
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Bienes y derechos de la personalidad
Indiscutible e inmiscuida la existencia de determinados bienes de la personalidad, también lo es la existencia de un deber general de respeto hacia los mismos.
Respecto de alguno de estos bienes cabe hablar de verdaderos derechos subjetivos, aun cuando posean características especiales. Respecto de otros —los bienes esenciales, las libertades— sólo caben derechos reflejos, difusos, limitados, sin que esto redunde de ningún modo en una menor protección de los bienes en cuestión. Antes bien y al contrario, la protección aumenta, al regir para todos —también el pretendido titular del derecho— el deber general de respeto.
Respecto a los bienes esenciales, la persona no tiene un auténtico derecho sobre ellos pues carece de un poder dispositivo sobre los mismos, que están fuera del comercio de los hombres y las facultades que puedan corresponder a los mismos afectan a la exigencia de protección y, en su caso, de indemnización.
Caracteres de los derechos de la personalidad
Innatos u originarios, al no precisar ningún mecanismo especial —adquisición, transmisión— que los vincule a la persona. Son inherentes a la persona pues nacen y se extinguen con ella, sin que el ordenamiento jurídico haga otra cosa que reconocerlos y regularlos; individuales, porque ese carácter tiene el interés que con ellos se protege; privados, porque tratan de asegurar a cada individuo el goce de su propio ser íntimo y personal, y porque no son públicos, a los efectos de su protección. Por último, son absolutos (es decir, ejercitables frente a todos), irrenunciables e inalienables.
DERECHO FAMILIAR
Podemos decir que dentro del derecho de familia se encuentran las distintas formas de conducta que se han caracterizado como objetos directos de la regulación jurídica. De esta manera se tienen derechos subjetivos familiares, que principalmente se manifiestan en el matrimonio, entre los consortes; en las relaciones de parentesco, entre los parientes por consaguinidad, afinidad y adopción; entre las relaciones específicas de la patria potestad entre padres e hijos, abuelos y nietos; así como en todas las consecuencias generales de la afiliación legítima y natural. También encontramos derechos subjetivos familiares en el régimen de la tutela como una institución que puede ser auxiliar de la patria potestad o independiente de la misma.
Los deberes subjetivos familiares se presentan como correlativos de los derechos antes mencionados, pero tienen una especial fisonomía debido a los distintos tipos de sujeción que se establecen en las relaciones conyugales, perentales, paterno-filiales y tutelares. Así es como puede afectarse no sólo la conducta del sujeto pasivo, sino también su propia persona, su actividad jurídica y su patrimonio.
Cabe definir los derechos subjetivos familiares diciendo que constituyen las distintas facultades jurídicas que se originan por el matrimonio, el parentesco, la patria potestad y la tutela, por virtud de las cuales un sujeto esta autorizado por la norma de derecho para interferir lícitamente en la persona, en la conducta, en la actividad jurídica o en el patrimonio de otro sujeto.
En términos generales puede decirse que un derecho es patrimonial, cuando es susceptible de valorarse en dinero, de manera directa o indirecta. En cambio se caracteriza como no patrimonial, cuando no es susceptible de dicha valoración. Las características que anteceden son aplicables a los derechos familiares de carácter no patrimonial. En cuanto a los de naturaleza patrimonial, como son el derecho de alimentos y de heredar en la sucesión legítima, se encuentran aspectos distintos. No obstante que en ambos existe como naturaleza común el ser valorables en dinero, el derecho a exigir los alimentos se distingue del hecho de heredar, por tener los atributos que hemos señalado para los derechos no patrimoniales. Es decir los alimentos son irrenunciables ,intransmisibles, inalienables, imprescriptibles, intransigibles, inembargables, a diferencia del derecho subjetivo de heredar que, como los de carácter patrimonial, tiene las características opuestas.
Se pueden clasificar los derechos subjetivos familiares desde ocho puntos de vista:
a) Derechos Familiares patrimoniales y no patrimoniales.
b) Derechos absolutos y relativos.
c) Derechos Familiares de interés público y de interés privado.
d) Derechos familiares transmisibles e intransmisibles,
e) Derechos familiares temporales y vitalicios.
f) Derechos familiares renunciables e irrenunciables.
Derechos familiares transigibles e intransigibles y
Derechos familiares transmisibles por herencia y extinguibles por la muerte de su titular.
Las sanciones propias del derecho familiar, como otras formas de conducta que constituyen objetos directos del mismo, generalmente consisten, para los actos jurídicos, en la existencia y la nulidad, pero también en la revocación y en la rescisión. El divorcio viene a constituir a su vez el tipo de rescisión especial del derecho de familia , dado que en su forma última, que reconoce el Código Civil vigente, implica no la separación de cuerpos, como en el antiguo sistema, sino la disolución del matrimonio o vínculo conyugal. También en el derecho familiar tenemos como sanciones generales la reparación del daño a través de formas compensatorias o de indemnización y la ejecución forzada.
DISPOSICIONES COMUNES A DIVERSAS INSTITUCIONES.
El Derecho civil, y el conjunto de normas que lo componen tiene derivación en instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona y de los fines que son propios de ésta.
Consta de las siguientes grandes ramas:
Derecho de la persona —capacidad, estados civiles, derechos de la personalidad, nacimiento, muerte y domicilio, entre otras materias.
Derecho de obligaciones y contratos —teoría general de las obligaciones y de los contratos, contratos en particular (compraventa, permuta, donación, arrendamientos, entre otros supuestos) y responsabilidad civil.
Derechos reales —posesión, propiedad, Registro de la propiedad, derechos reales sobre cosas ajenas.
Derecho de familia —parentesco, matrimonio, filiación, patria potestad, tutela.
Derecho de sucesiones —testamento, herencia, legados, sucesión intestada.
El Derecho civil, que se ocupa de la persona, sin más, es derecho privado general, contrapuesto a los derechos privados especiales —mercantil, del trabajo—, que se ocupan de categorías concretas de personas o sectores profesionales definidos —comerciantes, empresarios, trabajadores.
Por estas razones, por la importancia de sus instituciones, por su coherencia y tradición milenaria, el Derecho civil tiene un valor paraconstitucional y es considerado, con frecuencia, como Derecho común, complementario de otros derechos y leyes, cuyas lagunas llena.
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