Los
actos jurídicos no siempre se realizan de manera pura o simple, sin sujeciones
a circunstancias especiales que alteren sus efectos naturales. La voluntad
externada puede apreciarse dependiendo de la realización de acontecimientos
futuros, traducidos en cláusulas adicionales que integran un tercer grupo de
requisitos del acto jurídico, pero que quedan a
la decisión libre de las partes en incorporarlos al acto o no.
Son
elementos de carácter accidental, adicional o accesorio que aparecen en el
pacto de algún acuerdo de voluntades o de una simple manifestación de voluntad,
ellos son: el término, la condición y el modo.
Las
modalidades se definen como los acontecimientos futuros de realización cierta o
incierta que sujetan a un acto al cumplimiento de obligaciones concretas.
El término
Es
el acontecimiento futuro de realización cierta, que necesariamente l ega,
dependiendo así la exigencia o la extinción de un deber concreto. Es también un
acontecimiento futuro de realización cierta que suspende o extingue los efectos
de un acto jurídico, así como de un derecho o de una obligación estipulados en
el mismo.
De
acuerdo a la última definición, el término de clasifica en : suspensivo y
extintivo. El término suspensivo, es el acontecimiento futuro cierto que tiene
como consecuencia jurídica la suspensión del acto jurídico en el ejercicio de
un derecho y del cumplimiento de una obligación hasta llegado el día indicado
al efecto. El término extntivo, es el acontecimiento
futuro de realización cierta que extingue los efectos del acto jurídico, tanto
en sus derechos, como en sus obligaciones.
Además,
el término puede revestir dos tipos, de acuerdo a su identificación: término
cierto y termino incierto. El término cierto, es el espacio de tiempo que se conoce con
precisión y con anticipación y que se expresa en una fecha determinada. El término incierto, es el lapso que se tiene la idea de llegar
fatalmente, pero se ignora la precisión de la fecha para la realización de un
acontecimiento concreto (la muerte, v.gr.).
El
término tiene dos momentos: antes de que se realice el acontecimiento y una vez
que se ha realizado el hecho. El primer momento se determina cuando el término
es suspensivo, cuando se aplaza el cumplimiento de la obligación y se difieren
los efectos del acto jurídico; si el término es extintivo, en cuanto se cumplan
con el acontecimiento futuro, el acto jurídico rendirá efectos en calidad de
puro o simple. El segundo momento, el del acontecimiento consumado, cuando el
término es suspensivo, se producirán las consecuencias que se habían diferido o
aplazado; si el término es extintivo, quedan muertos los efectos legales del acto,
de sus derechos y de sus obligaciones.
La condición y el modo
La condición es el acontecimiento futuro de realización incierta,
del que hace depender tanto el nacimiento como la extinción de una obligación
pactada en un acto jurídico.
La
condición se clasifica en: suspensiva y resolutoria. La condición suspensiva, es el
acontecimiento futuro incierto cuya realización depende del surgimiento de su
obligación y no de su requerimiento para ser satisfecho. La condición resolutoria, es el acontecimiento futuro de realización
incierta que se estipula para finiquitar sus efectos o consecuencias del acto,
dando fin a la obligación cuando se cumple.
Hay
diferentes grupos con tipologías de condiciones: potestativas, causales y mixtas;
divisibles e indivisibles; conjuntas y alternadas; afirmativas o negativas;
expresas y tácitas.
a)
Las condiciones potestativas, con los acontecimientos fututos inciertos que
emanan e la voluntad de las partes celebrantes del acto. Las condiciones causales, son aquel os hechos futuros de la
incertidumbre que dependen del azar o de la voluntad de un tercero. Las condiciones mixtas, son los acontecimientos que dependen tanto de
la voluntad de las partes, como de la realización de un hecho ajeno o extraño.
b)
Las condiciones divisibles, son aquel as que tienen como objeto el
cumplimiento de una prestación concreta de manera fragmentada por parte de los
celebrantes. La condición indivisible, es la que depende del cumplimiento total de una prestación que no admite cómoda
fracción.
c)
Las condiciones conjuntas, son aquellas que afectan a una sola relación
jurídica y van unidas de tal manera que deben cumplirse todas. Las condiciones alternadas, son aquellas que se refieren a una relación
jurídica y que se satisfacen todas con el cumplimiento de una de el as.
d)
Las condiciones afirmativas
(positivas), son las referidas al cumplimiento de obligaciones o prestaciones de
dar y hacer. Las condiciones negativas, son las que estipulan el cumplimiento de una
prohibición, consistente en una prestación u obligación de no hacer o de dejar
de hacer.
e) Las condiciones expresas, son los acontecimiento futuros inciertos que
se expresan con palabras claras y terminantes, verbales o escritas. Las condiciones tácitas, son las que dependen de la realización de una conducta
humana indubitable.
Se
ha afirmado que el término puede combinarse con la condición, pero a la luz de
estos sencillos ejemplos que ilustran obligaciones de dar, de hacer y de no
hacer:
*
Pedro se compromete a entregar una cosa mueble semoviente (animal) ya pagado
por Luis, para el día cuatro de noviembre del año dos mil uno, pero debiendo
Luis pintarlas de color rojo.
*
Juan se compromete a prestar un servicio de abogado a la Facultad de Medicina,
cuya tarea profesional iniciará el día veinte de enero del año dos mil dos,
pero debe ir arreglado con vestimenta formal y de lujo en su asistencia a las
reuniones del consejo técnico y deba referirse con respeto a los integrantes de
ese cuerpo deliberador.
*
Marco se obliga a dejar de molestar a su antigua novia Andrea a partir del día
cinco de noviembre del año dos mil uno, pero con la condición de casarse con
vestido blanco.
El modo que también se denomina
‘carga’, es una modalidad que afecta a la realización de actos gratuitos (testamento
y donación), consistente en un acontecimiento futuro constituido en gravámenes
u obligaciones especiales que se imponen para la ejecución de actos jurídicos
celebrados a título gratuito.
Es
normal que algunos testamentos y donaciones dejen de tener un aspecto simple
imponiendo obligaciones accesorias a los beneficiarios de esas disposiciones o
estipulaciones a favor de los ahora obligados.
Su diferencia con al
condición, estriba en que mientras el modo implica la creación de una
obligación adicional a un acto que se pacta sin costo financiero, la condición
es un matiz que afecta especialmente a una obligación principal.
Cláusulas esenciales, naturales y
accidentales
El acto jurídico debe ser individualizado, a fin de distinguirse de los
demás, por lo que hay cláusulas que le otorgan originalidad en la satisfacción
de las consecuencias deseadas por la norma.
La
cláusula esencial, es la estipulación cuyos principios son necesarios para la
vida del acto y que las partes las sobreentienden y no pueden suprimirse. Se
convierten en la materialización jurídica del término.
La
cláusula natural, es la consignación normativa específica que se comprenden las
partes celebrantes y que pueden eliminarse u obviarse. Son la materialización
que corresponde legalmente a la condición.
La
cláusula accidental, es la manifestación de voluntad contenida en una partitura
del acto que necesitan expresamente consignarse por las partes, sin el permiso
legal e ser suplidas. Serán entonces la respectiva materialización legal del
modo o carga.
El Término
Lecturas recomendadas:
BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.100-101.
DE
PINA, Rafael, E lementos de derecho civil
mexicano (tomo I), Porrúa, 2000,
p.280.
PLANIOL,
Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil,
Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.49-53.
ROJINA
VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho
civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.150-151.
Página
virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900
Páginas
virtuales adicionales:
http://www.scjn.gob.mx,
http://www.vlex.com
La Condición y el Modo
Lecturas recomendadas:
BAQUEIRO
ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho
civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.101-105.
DE
PINA, Rafael, E lementos de derecho civil
mexicano (tomo I), Porrúa, 2000,
pp.278-281.
PLANIOL,
Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil,
Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.49-53.
ROJINA
VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho
civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.151-153.
Sanciones a los actos jurídicos
ineficaces
Teorías Bipartita y Tripartita
Teorías Bipartita y Tripartita
El acto jurídico puede ser privado de sus efectos cuando se presentan circunstancias que motivan estudiarse específicamente. El acto jurídico ineficaz se define entonces como la conducta humana materializada que carece de los efectos normales de toda manifestación de voluntad.
Ante la presencia de ineficacia, es de advertirse la necesidad de definir y explicar el concepto de la sanción, como consecuencia legal que lógicamente aparece para escarmiento del acto que carece de los requisitos o exigencias normativas; y será a cada sanción a la que nos corresponderá hacer el estudio en esta especie.
El tratadista, Castán Tobeñas, afirma la existencia de cinco fuentes de ineficacia en los actos jurídicos, y que provocan a su vez, las siguientes sanciones:
a)
Falta de un elemento esencial: la inexistencia.
b)
Violación de un mandato legal: la nulidad absoluta o de pleno derecho.
c)
Vicio o defecto en los elementos: la nulidad relativa o anulabilidad.
d)
Daño o perjuicio posterior a la celebración: la rescisión.
e)
Voluntad de las partes o del autor: la revocación unilateral y resolución
convencional.
f)
Limitación de la voluntad humana en actos gratuitos: la inoficiosidad.
Por
la manera de ser sancionados, los actos jurídicos ineficaces se clasifican en:
1)
Actos inexistentes: por la falta de un elemento esencial.
2)
Actos nulos: por la violación a una norma pública o de pleno derecho.
3)
Actos anulables: por la presencia de vicios o defectos constitutivos.
4)
Actos rescindibles: por incumplimiento posterior a la celebración del acto.
5)
Actos revocables: por voluntad unilateral del autor.
6)
Actos resolutivos: por mutuo acuerdo de las parts.
7)
Actos inoficiosos: por exceder a lo autorizado en la Ley
8)
Actos inoponibles: por proteger a un derecho preferentemente constituido.
Las
sanciones véanse en una evolución que parte de Roma, en donde se previnieron
dos tipos: nulidades del ius civile y
nulidades pretorianas. Las nulidades del ius
civile tenían como características: la violación a un precepto legal; no requiere previa declaración; el magistrado
sólo certifica; no produce efectos; y, puede invocarla cualquier interesado.
Por
otra parte, las nulidades pretorianas, se ejercían en vías de acción
(presentando la demanda) ante el procurador alegando
incapacidad o exigiendo la restitución completa ( in integrum restitutio); se concedía al perjudicado; y también se ejercía en vía de excepción
(contestando la demanda) cuando mediaren violencia ( metus causa o causa de miedo) o dolo
( doli mali o de dolo malo).
En
el Derecho Intermedio, sólo hubieron dos sanciones: la nulidad y la
anulabilidad, que tenían estas características: La Nulidad requería la
violación de leyes del orden público, es imprescriptible, no requiere
declaración judicial, puede invocarla el interesado en acción o en excepción,
no produce efectos y no se ratifica. La Anulabilidad necesitaba dar protección
a un particular por incapacidad, error, dolo o violencia, sólo se invocaba por
el afectado directo, requería de declaración judicial mediando demanda (acción)
o contestación de demanda (excepción) por no declararla el juez de oficio, es
ratificable y prescibe.
La
doctrina francesa clásica, indica la presencia de tres sanciones: inexistencia,
nulidad y anulabilidad. La Inexistencia se da cuando hace falta un elemento
esencial (voluntad, objeto o solemnidad) y, no produce efectos como acto, sino
como hecho. La Nulidad reproduce las características citadas por el derecho
intermedio; lo mismo hace la Anulabilidad,
respecto a las del derecho intermedio o medieval.
Actualmente,
las sanciones que conocemos y nos proponemos a estudiar, se descifran por
Julién Bonnecase, y que nuestros códigos civiles vigentes contemplan:
inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa. La Inexistencia se produce
por la ausencia de un elemento esencial, siguiendo a la doctrina clásica. La
Nulidad Absoluta viola una norma de orden público, produce sus efectos provisionales
que se destruyen retroactivamente, necesita declaración del juez, puede
invocarla todo interesado, no se convalida y no admite prescripción. La Nulidad
Relativa viola una regla de orden privado, protege al incapaz y al afectado por
vicios en la voluntad, siempre produce efectos, necesita intervención judicial en
su declaración, puede prescribir y es convalidable.
Por
otra parte, hay tres grados de sanciones de los actos jurídicos: la
inexistencia, la nulidad y las sanciones al acto perfecto.
a)
La Inexistencia. Ausencia de algún elemento de esencia.
b)
La Nulidad. Ausencia de algún elemento de validez.
c)
El Acto Perfecto. Por hechos posteriores lo privan de eficacia (resolución,
revocación, rescisión, inoficiosidad e inoponibilidad).
La Inexistencia
Es
el castigo que recibe un acto jurídico aparente al que le falta un solo
elemento esencial, ya sea voluntad, objeto o solemnidad. De acuerdo al elemento
ausente, puede haber inexistencia de fondo o de forma.
a)
La Inexistencia de fondo, es el castigo que recibe el acto jurídico cuando le
falte la voluntad o el objeto.
b)
La inexistencia de forma, es la sanción que se adjudica al acto jurídico cuando
la falta la solemnidad en cierto tipo de casos (matrimonio, testamento o
reconocimiento).
Las cararerísticas de la inexistencia son:
Inalienable,
porque no puede sujetarse al comercio.
Imprescriptible,
porque no puede sujetarse al transcurso del tiempo.
Inconfirmable,
porque no convalida efectos jurídicos.
No
produce efectos jurídicos, por ser la nada.
Puede
hacerse valer personalmente y sin la intervención judicial.
La Nulidad
Es
la sanción a los actos jurídicos existentes cuando presentan un vicio de origen
en sus elementos de validez, impidiéndole
generar las consecuencias deseadas por la norma objetiva y provocando la
destrucción de las situaciones nacidas.
La
nulidad puede ser de dos tipos: absoluta y relativa.
LA
NULIDAD ABSOLUTA. Es la sanción al acto jurídico existente debido a la
violación de una norma del orden público o social. Las causas y características
de esta clase de nulidad son:
a)
Daña intereses sociales o públicos.
b)
Es inalienable, porque está fuera del comercio.
c)
Es imprescriptible, porque no se sujeta al tiempo.
d)
Es inconfirmable.
e)
Todo interesado puede hacerla valer ante el juez por acción (presentando su
demanda judicial) o por excepción
(contestando la demanda enderezada en su contra).
LA
NULIDAD RELATIVA. Es la sanción al acto jurídico existente debido a la transgresión
de una norma del orden privado. Las causas y características de esta clase de
nulidad son:
a)
Menoscaba intereses privados.
b)
Protege a débiles e incapaces en sus intereses concretos.
c)
Es negociable.
d)
Puede prescribir.
e)
Sólo el afectado directo la puede hacer valer mediante la exclusiva
presentación de su demanda (vía de acción).
f)
Puede confirmarse o convalidar los efectos, según el caso de la procedencia o
improcedencia de la demanda tramitada ante el juez
Las Sanciones a los Actos
Perfectos
Como
se indicó en los grados de ineficacia de los actos jurídicos, encontramos la
necesidad de definir, cuando menos
el tercer grupo de sanciones que puede afectar las consecuencias fijadas en un
acto perfecto, que es aquel que tiene
sus elementos de esencia y de validez cuando es celebrado. Las sanciones
adicionales al acto jurídico, siempre y cuando
sea perfecto, son: resolución, revocación, rescisión, inoficiosidad e
inoponibilidad.
a)
RESOLUCIÓN. Es la actividad por el cual las partes celebrantes dejan sin efecto
un contrato celebrado, volviendo las cosas al estado que tenían antes de su
materialización.
b)
REVOCACIÓN. Es la actividad que deja sin efectos un acto unilateral o a un
contrato gratuito.
c)
RESCISIÓN. Es la actividad que concluye los efectos de un contrato por el
incumplimiento previo de una de las partes.
d)
INOFICIOSIDAD. Es la actividad que ordena la ley para limitar los efectos de un
acto celebrado rebasando las exigencias normativas.
e)
INOPONIBILIDAD. Es la actividad que permite establecer en un acto la
preferencia de una de las partes en el ejercicio de un derecho.
Por
infortunio científico, estas sanciones adicionales son estudiadas en el Derecho
Crediticio (Obligaciones), cuando se presenta el caso de analizar los efectos
de las obligaciones; mientras tanto en ese curso posterior, la inexistencia y
las nulidades se estudian más a fondo en el contrato, como fuente de las
obligaciones.
Teorías sobre las Nulidades
Lecturas recomendadas:
BAQUEIRO
ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho
civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.110-115.
DE
PINA, Rafael, E lementos de derecho civil
mexicano (tomo I), Porrúa, 2000,
pp.283-285.
PLANIOL,
Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil,
Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.53-56.
ROJINA
VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho
civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.121-125.
.
Página virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900
Páginas
virtuales adicionales: http://www.juridicas.unam.mx,
http://www.vlex.com
La Inexistencia
Lecturas recomendadas:
BAQUEIRO
ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho
civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.120-121.
DE
PINA, Rafael, E lementos de derecho civil
mexicano (tomo I), Porrúa, 2000, p.
285.
PLANIOL,
Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil,
Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, p.59.
ROJINA
VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho
civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.127-131.
Página
virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900
Páginas
virtuales adicionales: http://www.juridicas.unam.mx, http://www.scjn.gob.mx,
http://www.vlex.com.
La Nulidad
Lecturas recomendadas:
BAQUEIRO
ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho
civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.121-125.
DE
PINA, Rafael, E lementos de derecho civil
mexicano (tomo I), Porrúa, 2000,
pp.285-286.
PLANIOL,
Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil,
Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.56-58.
ROJINA
VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho
civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.125-26, 133-135, 148-149.
Página
virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900
Páginas
virtuales adicionales:
http://www.juridicas.unam.mx,
http://www.scjn.gob.mx,
http:///www.tribunalmmm.gob.mx,
http://www.vlex.com
Las Sanciones a los Actos Perfectos
Lecturas recomendadas:
BAQUEIRO
ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho
civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.125-127.
Página
virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900
Páginas virtuales adicionales:
http://www.vlex.com
ACTIVIDAD: ELABORA CUADROS SINOPTICOS POR TEMA.
ACTIVIDAD: ELABORA CUADROS SINOPTICOS POR TEMA.
No hay comentarios:
Publicar un comentario