sábado, 14 de junio de 2014

MODALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS


             
            Los actos jurídicos no siempre se realizan de manera pura o simple, sin sujeciones a circunstancias especiales que alteren sus efectos naturales. La voluntad externada puede apreciarse dependiendo de la realización de acontecimientos futuros, traducidos en cláusulas adicionales que integran un tercer grupo de requisitos del acto jurídico, pero que quedan      a la decisión libre de las partes en incorporarlos al acto o no.
            Son elementos de carácter accidental, adicional o accesorio que aparecen en el pacto de algún acuerdo de voluntades o de una simple manifestación de voluntad, ellos son: el término, la condición y el modo.

            Las modalidades se definen como los acontecimientos futuros de realización cierta o incierta que sujetan a un acto al cumplimiento de obligaciones concretas.
           
           
 El término

            Es el acontecimiento futuro de realización cierta, que necesariamente l ega, dependiendo así la exigencia o la extinción de un deber concreto. Es también un acontecimiento futuro de realización cierta que suspende o extingue los efectos de un acto jurídico, así como de un derecho o de una obligación estipulados en el mismo.

            De acuerdo a la última definición, el término de clasifica en : suspensivo y extintivo. El término suspensivo,  es el acontecimiento futuro cierto que tiene como consecuencia jurídica la suspensión del acto jurídico en el ejercicio de un derecho y del cumplimiento de una obligación hasta llegado el día indicado al efecto. El término extntivo,  es el acontecimiento futuro de realización cierta que extingue los efectos del acto jurídico, tanto en sus derechos, como en sus obligaciones.

            Además, el término puede revestir dos tipos, de acuerdo a su identificación: término cierto y termino incierto. El  término cierto,  es el espacio de tiempo que se conoce con precisión y con anticipación y que se expresa en una fecha determinada. El término incierto,  es el lapso que se tiene la idea de llegar fatalmente, pero se ignora la precisión de la fecha para la realización de un acontecimiento concreto (la muerte, v.gr.).

            El término tiene dos momentos: antes de que se realice el acontecimiento y una vez que se ha realizado el hecho. El primer momento se determina cuando el término es suspensivo, cuando se aplaza el cumplimiento de la obligación y se difieren los efectos del acto jurídico; si el término es extintivo, en cuanto se cumplan con el acontecimiento futuro, el acto jurídico rendirá efectos en calidad de puro o simple. El segundo momento, el del acontecimiento consumado, cuando el término es suspensivo, se producirán las consecuencias que se habían diferido o aplazado; si el término es extintivo, quedan muertos los efectos legales del acto, de sus derechos y de sus obligaciones.
           
 La condición y el modo

            La condición es el acontecimiento futuro de realización incierta, del que hace depender tanto el nacimiento como la extinción de una obligación pactada en un acto jurídico.
            La condición se clasifica en: suspensiva y resolutoria. La condición suspensiva,  es el acontecimiento futuro incierto cuya realización depende del surgimiento de su obligación y no de su requerimiento para ser satisfecho. La condición resolutoria,  es el acontecimiento futuro de realización incierta que se estipula para finiquitar sus efectos o consecuencias del acto, dando fin a la obligación cuando se cumple.

            Hay diferentes grupos con tipologías de condiciones: potestativas, causales y mixtas; divisibles e indivisibles; conjuntas y alternadas; afirmativas o negativas; expresas y tácitas.
a)      Las condiciones potestativas,  con los acontecimientos fututos inciertos que emanan e la voluntad de las partes celebrantes del acto. Las condiciones causales,  son aquel os hechos futuros de la incertidumbre que dependen del azar o de la voluntad de un tercero. Las condiciones mixtas,  son los acontecimientos que dependen tanto de la voluntad de las partes, como de la realización de un hecho ajeno o extraño.
b)      Las condiciones divisibles,  son aquel as que tienen como objeto el cumplimiento de una prestación concreta de manera fragmentada por parte de los celebrantes. La condición indivisible,  es la que depende  del cumplimiento total de una prestación que no admite cómoda fracción.
            c) Las condiciones conjuntas,  son aquellas que afectan a una sola relación jurídica y van unidas de tal manera que deben cumplirse todas. Las condiciones alternadas,  son aquellas que se refieren a una relación jurídica y que se satisfacen todas con el cumplimiento de una de el as.
            d) Las condiciones afirmativas (positivas), son las referidas al cumplimiento de obligaciones o prestaciones de dar y hacer. Las condiciones negativas,  son las que estipulan el cumplimiento de una prohibición, consistente en una prestación u obligación de no hacer o de dejar de hacer.
            e) Las condiciones expresas,  son los acontecimiento futuros inciertos que se expresan con palabras claras y terminantes, verbales o escritas. Las condiciones tácitas,  son las que dependen de la realización de una conducta humana indubitable.
            Se ha afirmado que el término puede combinarse con la condición, pero a la luz de estos sencillos ejemplos que ilustran obligaciones de dar, de hacer y de no hacer:
            * Pedro se compromete a entregar una cosa mueble semoviente (animal) ya pagado por Luis, para el día cuatro de noviembre del año dos mil uno, pero debiendo Luis pintarlas de color rojo.
           
            * Juan se compromete a prestar un servicio de abogado a la Facultad de Medicina, cuya tarea profesional iniciará el día veinte de enero del año dos mil dos, pero debe ir arreglado con vestimenta formal y de lujo en su asistencia a las reuniones del consejo técnico y deba referirse con respeto a los integrantes de ese cuerpo deliberador.
            * Marco se obliga a dejar de molestar a su antigua novia Andrea a partir del día cinco de noviembre del año dos mil uno, pero con la condición de casarse con vestido blanco.
           
            El modo que también se denomina ‘carga’, es una modalidad que afecta a la realización de actos gratuitos (testamento y donación), consistente en un acontecimiento futuro constituido en gravámenes u obligaciones especiales que se imponen para la ejecución de actos jurídicos celebrados a título gratuito.

            Es normal que algunos testamentos y donaciones dejen de tener un aspecto simple imponiendo obligaciones accesorias a los beneficiarios de esas disposiciones o estipulaciones a favor de los ahora obligados.

            Su diferencia con al condición, estriba en que mientras el modo implica la creación de una obligación adicional a un acto que se pacta sin costo financiero, la condición es un matiz que afecta especialmente a una obligación principal.
           
            Cláusulas esenciales, naturales y accidentales
           
El acto jurídico debe ser individualizado, a fin de distinguirse de los demás, por lo que hay cláusulas que le otorgan originalidad en la satisfacción de las consecuencias deseadas por la norma.
            La cláusula esencial, es la estipulación cuyos principios son necesarios para la vida del acto y que las partes las sobreentienden y no pueden suprimirse. Se convierten en la materialización jurídica del término.

            La cláusula natural, es la consignación normativa específica que se comprenden las partes celebrantes y que pueden eliminarse u obviarse. Son la materialización que corresponde legalmente a la condición.

            La cláusula accidental, es la manifestación de voluntad contenida en una partitura del acto que necesitan expresamente consignarse por las partes, sin el permiso legal e ser suplidas. Serán entonces la respectiva materialización legal del modo o carga.
           
            El Término
        
   Lecturas recomendadas:

            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.100-101.           
            DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),  Porrúa, 2000, p.280.
            PLANIOL, Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil, Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.49-53.
            ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.150-151.
            Página virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900  
            Páginas virtuales adicionales:
http://www.scjn.gob.mx,
http://www.vlex.com
           
           
            La Condición y el Modo
            Lecturas recomendadas:
            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.101-105.
            DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),  Porrúa, 2000, pp.278-281.
            PLANIOL, Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil, Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.49-53.
            ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.151-153.
           
Sanciones a los actos jurídicos ineficaces

Teorías Bipartita y Tripartita

            El acto jurídico puede ser privado de sus efectos cuando se presentan circunstancias que motivan estudiarse específicamente. El acto jurídico ineficaz se define entonces como la conducta humana materializada que carece de los efectos normales de toda manifestación de voluntad.

            Ante la presencia de ineficacia, es de advertirse la necesidad de definir y explicar el concepto de la sanción, como consecuencia legal que lógicamente aparece para escarmiento del acto que carece de los requisitos o exigencias normativas; y será a cada sanción a la que nos corresponderá hacer el estudio en esta especie.

            El tratadista, Castán Tobeñas, afirma la existencia de cinco fuentes de ineficacia en los actos jurídicos, y que  provocan a su vez, las siguientes sanciones:
            a) Falta de un elemento esencial: la inexistencia.
            b) Violación de un mandato legal: la nulidad absoluta o de pleno derecho.
            c) Vicio o defecto en los elementos: la nulidad relativa o anulabilidad.
            d) Daño o perjuicio posterior a la celebración: la rescisión.
            e) Voluntad de las partes o del autor: la revocación unilateral y resolución convencional.
            f) Limitación de la voluntad humana en actos gratuitos: la inoficiosidad.
            Por la manera de ser sancionados, los actos jurídicos ineficaces se clasifican en:
            1) Actos inexistentes: por la falta de un elemento esencial.
            2) Actos nulos: por la violación a una norma pública o de pleno derecho.
            3) Actos anulables: por la presencia de vicios o defectos constitutivos.
            4) Actos rescindibles: por incumplimiento posterior a la celebración del acto.
            5) Actos revocables: por voluntad unilateral del autor.
            6) Actos resolutivos: por mutuo acuerdo de las parts.
            7) Actos inoficiosos: por exceder a lo autorizado en la Ley
            8) Actos inoponibles: por proteger a un derecho preferentemente constituido.
           
            Las sanciones véanse en una evolución que parte de Roma, en donde se previnieron dos tipos: nulidades del ius civile y nulidades pretorianas. Las nulidades del ius civile tenían como características: la violación a un precepto legal;  no requiere previa declaración; el magistrado sólo certifica; no produce efectos; y, puede invocarla cualquier interesado.
            Por otra parte, las nulidades pretorianas, se ejercían en vías de acción (presentando la demanda) ante el procurador      alegando incapacidad o exigiendo la restitución completa ( in integrum restitutio); se concedía al perjudicado; y también se ejercía en vía de excepción (contestando la demanda) cuando mediaren violencia ( metus causa o causa de miedo) o dolo ( doli mali o de dolo malo).
            En el Derecho Intermedio, sólo hubieron dos sanciones: la nulidad y la anulabilidad, que tenían estas características: La Nulidad requería la violación de leyes del orden público, es imprescriptible, no requiere declaración judicial, puede invocarla el interesado en acción o en excepción, no produce efectos y no se ratifica. La Anulabilidad necesitaba dar protección a un particular por incapacidad, error, dolo o violencia, sólo se invocaba por el afectado directo, requería de declaración judicial mediando demanda (acción) o contestación de demanda (excepción) por no declararla el juez de oficio, es ratificable y prescibe.
            La doctrina francesa clásica, indica la presencia de tres sanciones: inexistencia, nulidad y anulabilidad. La Inexistencia se da cuando hace falta un elemento esencial (voluntad, objeto o solemnidad) y, no produce efectos como acto, sino como hecho. La Nulidad reproduce las características citadas por el derecho intermedio; lo mismo hace la  Anulabilidad, respecto a las del derecho intermedio o medieval.
            Actualmente, las sanciones que conocemos y nos proponemos a estudiar, se descifran por Julién Bonnecase, y que nuestros códigos civiles vigentes contemplan: inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa. La Inexistencia se produce por la ausencia de un elemento esencial, siguiendo a la doctrina clásica. La Nulidad Absoluta viola una norma de orden público, produce sus efectos provisionales que se destruyen retroactivamente, necesita declaración del juez, puede invocarla todo interesado, no se convalida y no admite prescripción. La Nulidad Relativa viola una regla de orden privado, protege al incapaz y al afectado por vicios en la voluntad, siempre produce efectos, necesita intervención judicial en su declaración, puede prescribir y es convalidable.

            Por otra parte, hay tres grados de sanciones de los actos jurídicos: la inexistencia, la nulidad y las sanciones al acto perfecto.
            a) La Inexistencia. Ausencia de algún elemento de esencia.
            b) La Nulidad. Ausencia de algún elemento de validez.
            c) El Acto Perfecto. Por hechos posteriores lo privan de eficacia (resolución, revocación, rescisión, inoficiosidad e inoponibilidad).
  
            La Inexistencia
            Es el castigo que recibe un acto jurídico aparente al que le falta un solo elemento esencial, ya sea voluntad, objeto o solemnidad. De acuerdo al elemento ausente, puede haber inexistencia de fondo o de forma.
            a) La Inexistencia de fondo, es el castigo que recibe el acto jurídico cuando le falte la voluntad o el objeto.
            b) La inexistencia de forma, es la sanción que se adjudica al acto jurídico cuando la falta la   solemnidad en cierto tipo de casos (matrimonio, testamento o reconocimiento).

            Las cararerísticas de la inexistencia son:  
            Inalienable, porque no puede sujetarse al comercio.
            Imprescriptible, porque no puede sujetarse al transcurso del tiempo.
            Inconfirmable, porque no convalida efectos jurídicos.
            No produce efectos jurídicos, por ser la nada.
            Puede hacerse valer personalmente y sin la intervención judicial.
           
             
 La Nulidad
            Es la sanción a los actos jurídicos existentes cuando presentan un vicio de origen en sus elementos de validez, impidiéndole generar las consecuencias deseadas por la norma objetiva y provocando la destrucción de las situaciones nacidas.
            La nulidad puede ser de dos tipos: absoluta y relativa.
           
            LA NULIDAD ABSOLUTA. Es la sanción al acto jurídico existente debido a la violación de una norma del orden público o social. Las causas y características de esta clase de nulidad son:
            a) Daña intereses sociales o públicos.
            b) Es inalienable, porque está fuera del comercio.
            c) Es imprescriptible, porque no se sujeta al tiempo.
            d) Es inconfirmable.
            e) Todo interesado puede hacerla valer ante el juez por acción (presentando su demanda judicial) o por excepción (contestando la demanda enderezada en su contra).
           
            LA NULIDAD RELATIVA. Es la sanción al acto jurídico existente debido a la transgresión de una norma del orden privado. Las causas y características de esta clase de nulidad son:
            a) Menoscaba intereses privados.
            b) Protege a débiles e incapaces en sus intereses concretos.
            c) Es negociable.
            d) Puede prescribir.
          e) Sólo el afectado directo la puede hacer valer mediante la exclusiva presentación de su demanda (vía de acción).
            f) Puede confirmarse o convalidar los efectos, según el caso de la procedencia o improcedencia de la demanda tramitada ante el juez

Las Sanciones a los Actos Perfectos
             
            Como se indicó en los grados de ineficacia de los actos jurídicos, encontramos la necesidad de definir, cuando  menos el tercer grupo de sanciones que puede afectar las consecuencias fijadas en un acto perfecto, que es aquel que  tiene sus elementos de esencia y de validez cuando es celebrado. Las sanciones adicionales al acto jurídico, siempre y cuando sea perfecto, son: resolución, revocación, rescisión, inoficiosidad e inoponibilidad.

            a) RESOLUCIÓN. Es la actividad por el cual las partes celebrantes dejan sin efecto un contrato celebrado, volviendo las cosas al estado que tenían antes de su materialización.
            b) REVOCACIÓN. Es la actividad que deja sin efectos un acto unilateral o a un contrato gratuito.
            c) RESCISIÓN. Es la actividad que concluye los efectos de un contrato por el incumplimiento previo de una de las partes.
            d) INOFICIOSIDAD. Es la actividad que ordena la ley para limitar los efectos de un acto celebrado rebasando las exigencias normativas.
            e) INOPONIBILIDAD. Es la actividad que permite establecer en un acto la preferencia de una de las partes en el ejercicio de un derecho.
           
            Por infortunio científico, estas sanciones adicionales son estudiadas en el Derecho Crediticio (Obligaciones), cuando se presenta el caso de analizar los efectos de las obligaciones; mientras tanto en ese curso posterior, la inexistencia y las nulidades se estudian más a fondo en el contrato, como fuente de las obligaciones.
           
           
            Teorías sobre las Nulidades
            Lecturas recomendadas:
            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.110-115.
            DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),  Porrúa, 2000, pp.283-285.
            PLANIOL, Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil, Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.53-56.
            ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.121-125.
            . Página virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900  
            Páginas virtuales adicionales: http://www.juridicas.unam.mx,
             http://www.scjn.gob.mx,
             http://www.vlex.com
           
           
            La Inexistencia
            Lecturas recomendadas:
            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.120-121.
            DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),  Porrúa, 2000, p. 285.
            PLANIOL, Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil, Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, p.59.
            ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.127-131.
            Página virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900
            Páginas virtuales adicionales: http://www.juridicas.unam.mx, http://www.scjn.gob.mx, http://www.vlex.com.
           

            La Nulidad
            Lecturas recomendadas:
            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.121-125.
            DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),  Porrúa, 2000, pp.285-286.
            PLANIOL, Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil, Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.56-58.
            ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.125-26, 133-135, 148-149.
            Página virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900
            Páginas virtuales adicionales:
            http://www.juridicas.unam.mx,
            http://www.scjn.gob.mx,
            http:///www.tribunalmmm.gob.mx, http://www.vlex.com
             
           

            Las Sanciones a los Actos Perfectos
            Lecturas recomendadas:
            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.125-127.
            Página virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900
Páginas virtuales adicionales:

http://www.vlex.com 

ACTIVIDAD: ELABORA CUADROS SINOPTICOS POR TEMA.



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