Personas Afectadas por el Acto Jurídico
La
celebración de cualquier acto jurídico, en especial del contrato, que
constituye el acto legal por excelsitud, tiene como efectos la creación,
transferencia, modificación, conservación y extinción de facultades y deberes
jurídicos, haciendo patente que esta finalidad es el objeto directo de dicha
convención civil.
Los
efectos a dilucidar son ahora respecto a los sujetos de derecho que intervienen
en la materialización de manifestaciones de voluntad, porque entre ellos surgen
relaciones jurídicas dignas de estudio, de las cuales hacen depender las
prestaciones que constituyen el objeto indirecto del acto como el dar, el hacer
y el no hacer.
Autor, Parte y Tercero
Hay
personas que intervienen de manera inmediata o mediata en la celebración y cumplimiento
de un acto jurídico, pero es preciso distinguir a las personas que pueden verse
afectadas por el acto jurídico:
a) Autor, es la persona quien por sí misma o por medio
de otro realiza un acto jurídico unilateral; como ejemplo, tenemos al que ofrece
la celebración de un contrato o la persona que dicta un testamento.
b) Parte, es la persona que celebra un acto bilateral o
plurilateral, ya por medio de sí o por otro sujeto autorizado; ejemplo tenemos
a quienes celebran contratos como una compraventa (comprador y vendedor), un arrendamiento
(arrendador y arrendatario), una donación (donante y donatario), entre otros
que la ley reconoce como tales.
c) Tercero, es el sujeto que no interviene en la
celebración de un acto unilateral, ni bilateral y ni plurilateral, careciendo
del carácter para ser autor o parte, pero cuya esfera jurídica de afectación se
ve interesada al tenor de un acto jurídico celebrado sin su intervención. Es
preciso ilustrar esta situación concreta, porque cuando se celebra un
arrendamiento un año antes sobre un bien raíz (inmueble), y después se pacta
sobre ese mismo bien inmueble una compraventa entre personas distintas, el
tercero de esta compraventa es la persona que celebró el arrendamiento con
quien después pactó la compraventa, y su esfera jurídica se ve afectada sin
duda alguna.
Causante y Causahabiente
Existen
sujetos de derecho que directamente intervienen en la celebración de los actos
jurídicos, en cuantos negocios en donde se acuerdan voluntades precisas
tendientes a producir consecuencias en el campo legal:
a) Causante, es la persona titular de un derecho y de una
obligación y que lo trasmite a otro, mediante la celebración de un negocio
jurídico; el acuerdo de voluntades es importante para ejemplificar este tipo de
persona, puesto que en una compraventa el causante es el vendedor, al
transmitir los derechos y obligaciones contenidos en una cosa cuya propiedad se
transmitió.
b) Causahabiente, es la persona titular de un derecho y de una
obligación y que lo adquiere de otro, mediante la celebración de un negocio
jurídico; el acuerdo de voluntades nuevamente ilustra este tipo de sujeto,
porque al recurrir de nueva cuenta a una compraventa el causahabiente es el
comprador, al recibir los derechos y obligaciones contenidos en una cosa cuya
propiedad se recibió.
Al
estudiar este tipo de sujetos, preciso resulta detal ar que la transmisión de
derechos y obligaciones de una persona a otra, recibe el nombre de sucesión, la
cual puede ser parcial o universal, a título gratuito u oneroso, así como inter
vivos y mortis causa.
Expliquemos
ésto: cuando hay sucesión entre personas vivas, siempre será de tipo parcial,
aunque puede ser onerosa o gratuita. Cuando viven sujetos que pactan un acuerdo
de voluntades o negocio jurídico, siempre se establecen condiciones para transmitir
derechos y obligaciones a otra persona ya sea mediante el pago (onerosamente)
de una contraprestación (dinero) o gratuitamente, pero siempre traerá consigo
la sucesión en un solo componente del patrimonio (cosas o bienes o derechos u
obligaciones).
Pero
cuando la sucesión se da por causa de muerte, se abre la herencia, en donde el
causante es el que fallece y los causahabientes serán los herederos, el
patrimonio universal (todo) se transmite y de manera gratuita (no se requiere
pago para ser heredero, el derecho se gana y no se compra); lo anterior, porque
sucede que los derechos y obligaciones adheridos a las cosas y bienes no se
extinguen con la muerte del anterior titular.
Principio “Res inter alios acta...”
El
principio Res inter alios acta ali s
nocere neque nocere prodesse potest significa que lo realizado entre unos
no puede perjudicar o beneficiar a otros que no intervinieron en el acto.
Dicho
en conceptos sencillos, lo pactado en un acto por las partes, sólo surte
efectos entre ellas.
Demos
ejemplos: en una compraventa, lo pactado entre el comprador y el vendedor, sólo
surte efectos entre ellos; en un arrendamiento, lo celebrado entre el
arrendador y el arrendatario, sólo produce efectos entre ellos; en una
franquicia (contrato mercantil), lo pactado entre el franquiciante y el
franquiciatario, sólo los afectará en exclusiva.
La Representación
Se
ha dicho que para realizar actos jurídicos, se requiere la manifestación de
voluntad por parte de un autor o de una parte, pero no siempre es así, puesto
que hay sujetos por razón de edad, salud, ausencia, muerte u otras causas que la ley considera de incapacidad,
les impide actuar por sí mismas, requiriendo que otra persona actúe en su
nombre para celebrar el acto jurídico.
Defínase
a la representación como el acto jurídico por medio del cual se manifiesta la
voluntad consistente en permitir que otra persona realice actividades a nombre
y por cuenta de la autorizante; por lo que se puede traducir a la vez, en un
acuerdo de voluntades en donde una persona llamada representado encomienda a
otra, llamada representante, la realización de actos jurídicos a su nombre y
por su cuenta. Existen tres tipos de representaciones: legal, voluntaria y
forzosa.
La
representación legal, es aquella emanada del mandato expreso de la
norma jurídica.
La
representación voluntaria, es aquella que se confiere mediante una
manifestación de voluntad convencional a otra.
La
representación forzosa, es aquella que surge de la necesidad impuesta
por una orden de la ley o de la autoridad judicial.
a) Representante, es la persona que actúa en nombre de otro
sujeto de derecho, en la celebración de un acto jurídico o en la realización de
actividades concretas.
b) Gestor, es la persona que actúa en nombre de otro
individuo, sin la autorización expresa de él, pero que puede producir
beneficios al giro o actividad abandonados y pudiera a su vez ser ratificado,
elevándose a la categoría de representante en un momento dado.
El
representante siempre celebra actos jurídicos, teniendo como requerimiento la
autorización de otra persona; mientras que el gestor lo hace por su voluntad motu proprio y sin la necesaria
habilitación o autorización.
La
Voluntad y el Objeto
Se ha indicado la definición del
acto jurídico como la manifestación de la voluntad con el propósito de crear,
transmitir, modificar, conservar y extinguir derechos y obligaciones; de ahí
que para tener existencia y validez jurídicas, requiere la concurrencia
indispensable de dos grupos de exigencias: elementos de existencia y elementos
de validez.
Los elementos de existencia, se
refieren a la esencia o naturaleza jurídica del acto legal, por lo que son sus
requisitos: la voluntad, el objeto y la solemnidad.
Los
elementos de validez, se refieren a la eficacia o perfeccionamiento
del acto jurídico, a fin de producir efectos o consecuencias legales, ellos
son: la licitud en el objeto, la voluntad libre y consciente, la capacidad en
las partes y al formalidad en el acto.
La Voluntad
La manifestación de la voluntad no
siempre es oral, así como no toda expresión oral es una manifestación del
querer humano, puesto que hay expresiones que reflejan conocimiento, deseo,
sentimiento, pero que no tienen la intención de provocar consecuencias de
derecho.
La
manifestación de la voluntad debe ser externa y acorde a la realidad, por lo
que todo querer materializado debe corresponder a una actuación de libertad, ya
que este derecho básico de las personas es la raíz del consentimiento humano.
La
voluntad se materializa mediante la figura del consentimiento, al hacer la
concurrencia necesaria de dos o más personas, y ese consentimiento puede
otorgarse de manera expresa o tácita.
El
consentimiento es expreso, cuando se otorga por escrito o mediante expresiones
verbales que no dejan lugar a
dudas. Por otra parte, el consentimiento es tácito,
cuando se externa mediante la
realización de conductas específicas que autorizan su otorgamiento o que
inducen a la presunción de tal actuación volitiva.
El objeto
Atendiendo
a los conceptos jurídicos fundamentales, es la forma de conducta humana
jurídicamente estipulada por la norma y que se manifiesta como facultad, deber,
acto, hecho (lícito o ilícito) y sanción.
En
consonancia con esta definición general del objeto, en cuanto concepto básico
del sistema de derecho, es de señalar que para ser elemento de existencia del
acto jurídico, requiere de presentarse en dos ángulos o perspectivas de
estudio: directo (inmediato) e indirecto mediato).
El
objeto directo (o inmediato) del acto
jurídico es la producción de consecuencias en el ámbito del derecho,
consistentes a su vez en la creación, modificación, transmisión, conservación o
extinción de deberes concretos, a fin de establecer una relación o situación
jurídica concreta.
El
objeto indirecto (o mediato) del acto
jurídico, también denominado materia del
ontrato, tiene tres aristas de
certeza conceptual: es la cosa que el obligado debe dar, la conducta que el
obligado debe hacer o la conducta que el obligado debe dejar de hacer;
traducidas como las prestaciones que se pactan en un acto jurídico concreto.
Es
así que el objeto del acto jurídico lo forman la obligación de cada parte y lo
que cada una de el as se comprometió a dar, a hacer o a no hacer, de ahí que
esas tres acciones sean denominadas como la finalidad de la obligación o deber
jurídico.
Respecto
a los requisitos del objeto, como materia del acto jurídico, y que se enuncian
en el último taxativo inserto, es de reservarlos para configurar la razón
constitutiva por la que el mismo objeto puede ser, a la vez, un elemento de validez del acto
jurídico.
La Solemnidad
Este
es el tercer elemento que se necesita para acreditar la esencia o existencia de
un acto jurídico y véase reflejado en sólo tres: matrimonio, testamento y
reconocimiento paterno. Por lo que para ello, caracteriza a estos tres actos
como esencialmente formales y solemnes.
La
solemnidad, es el conjunto de ritos y fórmulas
sacramentales que realiza y pronuncia una autoridad legalmente facultada, con el propósito de perfeccionar o
complementar la existencia de un acto jurídico concreto.
Los
ritos defínanse como el conjunto de conductas de tipo ceremonial que las
personas deben ejecutar bajo el mando y supervisión de una autoridad facultada
legalmente para ello. Por otro lado, es de definirse a las fórmulas
sacramentales como el conjunto de frases concretas que se pronuncian por parte
de la autoridad gubernamental investida del conjunto de atribuciones que les
otorga la ley.
Como
un tercer elemento de existencia es de señalar a la legalidad (reconocimiento),
señalado por varios autores de importancia académica, que consiste en el
conjunto de aceptaciones que la norma hace respecto al ajuste de legitimación
que el acto debe tener.
Cuando
la conducta humana, que sirve de motivación para la celebración de un acto
jurídico, se ajusta al contenido normativo de la hipótesis legislativa, es que
nos ubicamos en la presencia de una legalidad, porque el espíritu del
legislador tenderá a reconocer la actuación humana que no se salga de ese
mandato.
Sea
un mandato expreso que se contiene en el texto de una norma jurídica, entonces
la conducta humana debe realizarse de acuerdo a lo que prescriba esa orden
legal; aquí nos encontramos entonces con la legalidad, en cuanto elemento de
existencia del acto jurídico. Pero dada la dificultad de perorar sobre algo
abstracto, como la legalidad (que subyace en todo acto jurídico), es que nos inclinamos
sobre la solemnidad que es más sencilla de exponer, como elemento esencial del
acto jurídico, a pesar de contenerse en sólo los tres casos concretos ya
precisados.
Para ejemplificar la presencia de la
solemnidad en estos tres actos, mencionaremos que en el matrimonio se realiza
una ceremonia encabezada por el Juez del Registro Civil y que él a su vez, como
autoridad legalmente facultada, debe pronunciar las frases sacramentales
contenidas al tenor de la Epístola de Melchor Ocampo. Otro caso es el
testamento, que el notario público será el profesionistas investido de fe
pública, mediante la patente del fiat, y ante quien se pasa el otorgamiento de esa última voluntad por parte del
titular de un patrimonio; y, para concluir, el reconocimiento implica una serie
de ceremonias de comparecencia para admitir como suyo a un hijo, ya sea ante el
notario público, ya ante el Juez del Registro Civil, o ya ante el Juez de lo
Familiar (o de lo Civil) del Supremo Tribunal de Justicia, quienes tienen la obligación de pasar por el acto
jurídico concreto al investirlo de veracidad y fuerza legal para todos los
efectos procedentes.
Personas afectadas por el acto jurídico
Lecturas recomendadas:
BAQUEIRO
ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho
civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.86-88.
DE
PINA, Rafael, E lementos de derecho civil
mexicano (tomo I), Porrúa, 2000,
pp.273-275.
PLANIOL,
Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil,
Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.46-49.
Páginas
virtuales adicionales:
http://www.enciclonet.com,
http://www.vlex.com
La
voluntad y el objeto
Lecturas recomendadas:
BAQUEIRO
ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho
civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.74-80.
DE
PINA, Rafael, E lementos de derecho civil
mexicano (tomo I), Porrúa, 2000,
pp.269-270.
PLANIOL,
Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil,
Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, p.40.
ROJINA
VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho
civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.120-121.
Página
virtual:
http://148.216.4.109:8900
Páginas virtuales
adicionales:
http://www.vlex.com
La Solemnidad
Lecturas recomendadas:
BAQUEIRO
ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho
civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.69-68.
DE
PINA, Rafael, E lementos de derecho civil
mexicano (tomo I), Porrúa, 2000,
pp.269-270.
ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil (tomo I),
Porrúa, 2000, pp.120-121.
Página
virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900.
Páginas
virtuales:
http://www.scjn.gob.mx,
http://www.vlex.com.
Elementos de validez del acto jurídico
Vistos
que fueron en su momento oportuno los requisitos que el acto exige para
existir, como la voluntad, el objeto y la solemnidad, aunque para otros lo es
la legitimación o reconocimiento legal, corresponde ahora adentrarnos al
estudio de los elementos de validez del
acto jurídico, por lo que se necesita vislumbrar y definir que no sólo el acto
puede surtir efectos con el simple hecho de existir, por lo que hace falta un
grupo de requisitos. Estos elementos se refieren a la validez, definida como la
posibilidad legal de producir consecuencias concretas, a ello también se le
denomina eficacia normativa del acto
jurídico; por lo que un acto será eficaz en la medida en que provoque las
consecuencias o efectos deseados por la norma objetiva.
Los
elementos de validez del acto jurídico son: la licitud en el objeto, motivo o
fin; la voluntad libre y consciente; la capacidad en las partes; y, la
formalidad en el acto. El Código Civil de Puebla, se refiere a lascausas de
invalidez del acto jurídico:
“I. Por incapacidad legal de las partes o de
una de ellas;- II. Por vicios del consentimiento;- III. Porque su
objeto, o su motivo o fin sea ilícito; y,- IV. Porque el consentimiento no se
haya manifestado en la forma que la ley establece. ”
Con
lo anterior, se aprecia a contrario sensu
el conjunto de requisitos de validez del acto jurídico, de acuerdo a nuestra
legislación.
La
licitud en el objeto, motivo o fin
Sólo pueden ser objeto del acto
jurídico las cosas que existan en la naturaleza, sean determinadas o
determinables, y que estén en el comercio para poder apropiarse y los servicios
sean acordes a la ley, a la moral y a las buenas costumbres.
Es la licitud el requisito del
objeto que sirva para que el acto produzca consecuencias legales. Para que el
objeto tenga licitud, hay tres requerimientos: existir en la naturaleza,
existir en el comercio, ser determinado o determinable en su especie, calidad y
cantidad.
a)
Existir en la naturaleza. Es el elemento de licitud que consiste en que
las cosas deben ser posibles y que sean susceptibles de ser físicamente
apreciados por los sentidos humanos; hay cosas pasadas, presentes y futuras,
por lo que sólo las presentes y las futuras pueden ser materia del acto
jurídico, cumpliendo con las exigencias que impone la norma.
b)
Existir en el comercio. Es el elemento de licitud que se refiere a la
posibilidad jurídica de que el bien sea motivo de apropiación humana, siempre
que así lo permita la norma expresamente.
c)
Ser determinado o determinable. Determinar una cosa es precisarla para
identificarla, a fin de que el cumplimiento del deber sea efectivo y no someta
a absurdos indebidos; hay tres formas de determinar un objeto: su especie
(identidad), su calidad (cualidad) y su cantidad (frecuencia).
Háblase
ahora de un principio general a favor del gobernado que indica “lo que no está prohibido, está permitido”, por lo que la licitud en el objeto consiste en
ir de acuerdo a las leyes del orden público y a las buenas costumbres. Las
normas públicas son las disposiciones que se dictan para garantizar intereses
sociales o de personas débiles. Las buenas costumbres es el conjunto de
disposiciones que configuran la moral social que impera en un determinado
tiempo y lugar, consistiendo en la serie de acciones, usos o sentimientos
éticos de un conglomerado humano.
Cuando
nos referimos a la permisión citada que tiene la índole de generalizada en
nuestro derecho civil, localizado
en el ámbito privado, las partes pueden crear, o modificar sus situaciones
jurídicas concretas a través de contratos o de otros actos jurídicos que
celebren, prohibiendo sólo la celebración de un acto con el objeto totalmente
ilícito.
Otra
cuestión a debate es que el hecho ilícito es posible de realizarse, mientras
que el hecho imposible nunca se calificará de ilícito, porque su
conceptualización no admite configuraciones por ser la nada; hay un principio
que indica“nadie está obligado a lo
imposible”.
La
voluntad libre y consciente; los vicios
La voluntad debe ser manifestada por
persona capaz de obligarse, así como con libertad y con conciencia; por lo que
inferimos que la voluntad, para constituirse en un elemento de validez, debe
tener estas exigencias especiales: capaz, libre y consciente. La capacidad,
será el elemento que vaya aunado a la voluntad, para permitir a un sujeto tener
la aptitud legal para asumir
compromisos en el acto que celebre, por lo que analizará de manera
independiente, como un elemento de validez del acto jurídico. La libertad, es
el derecho humano a decidir sin coacciones la situación que desee y que vaya
acorde a la realización de sus intereses lícitos, con las limitaciones que le
impone la normatividad. La conciencia,
es el estado de inteligencia humana que permite a la persona discernir acerca
de las cosas que hay en el mundo y en la aceptación de valores que guíen su
conducta sin la presencia de fenómenos que intervengan en su decisión.
Cuando
la voluntad no puede manifestarse, ya libre, ya conscientemente, nos ubicamos
en la presencia de vicios que motivan su emisión defectuosa, haciendo inválido
el acto que se esté celebrando. Los vicios son los agentes que atentan contra
la libertad o la conciencia en la manifestación de un consentimiento concreto.
Los
vicios que entorpecen la voluntad son: el error, el dolo, la mala fe, la
violencia y la lesión. Estudiémoslos a continuación.
El Error
Es
toda apreciación falsa o indebida del conocimiento de la realidad. Aunque tiene
ventajas respecto a la ignorancia, puesto que en esta última nada se sabe,
mientras que en el error se sabe algo. El error constituye un vicio volitivo
cuando recae en el motivo determinante de la voluntad, así como haya sido
expresado en el momento mismo de la
celebración del acto jurídico o si la situación concreta lo permitan apreciar.
El
error, para su mejor apreciación didáctica, puede clasificarse en cuatro
grupos: por sus efectos, por su materia, por su objeto y por su origen.
El
error por sus efectos, se divide en: obstáculo (inexistencia),
nulidad, indiferente (leve). El error obstáculo, es el falso conocimiento de la
realidad que impide la creación del acto a al luz del derecho; el error
nulidad, es el conocimiento indebido de la realidad que produce invalidez en el
acto jurídico celebrado; y, el error indiferente, es el falso concepto de la
realidad que carece de afectación en la formación de consecuencias jurídicas
por parte del acto, y hasta puede modificarse, como en el caso de los errores
aritméticos que la ley autoriza a su corrección para ajustar esos cálculos
numéricos a la realidad.
El
error por su materia, se divide, por su parte, en: error de hecho y
error de derecho. El error de hecho, es la falsedad en la conducta humana
destinada a exigir condiciones concretas pactadas en el acto. El error de
derecho, es el conocimiento desviado acerca de los efectos o alcances que
indica la norma aplicable en cuanto a las consecuencias, derechos y
obligaciones estipulados en la disposición legal.
El
error por su objeto, se divide en
error en la cosa, error en la persona y error en los efectos. El error en la cosa (aberratio ictus), es la
equivocidad reflejada en el bien materia del pacto de voluntades. El error en
la persona (aberratio in personam), es la confusión de dentidades en un sujeto
de derecho que celebra el acto jurídico. El error en los efectos, nos devuelve
a la definición del error de derecho, porque se refiere a las consecuencias que
establece la norma.
El
error por su origen, se divide en: fortuito, inducido o simulado.
El error fortuito, es el conocimiento falso que se produce casualmente y sin
intenciones arteras contra la otra parte o un tercero. El error inducido, es el
conocimiento desvirtuado de la realidad que se produce por maniobras
fraudulentas contra la otra parte o un tercero. El error simulado, es el
conocimiento defectuoso de la realidad que sabe la otra persona y lo calla sin
advertir a su contraria esa equivocidad mediante artificios. Sea lícito indicar
que los dos últimos errores definidos en este grupo clasificatorio, dan lugar a
dos vicios autónomos de la voluntad: el dolo (emanado del error inducido) y la
mala fe (surgida del error simulado), que adelante exponemos.
El Dolo
Es
el conjunto de engaños y artificios fraudulentos que tienen como objetivo
producir perjuicios a alguien al advertirle la celebración de un acto jurídico
con una falsa apreciación de la realidad. Este vicio interviene en la formación
de la voluntad a través de la utilización de maniobras astutas para alterar el
conocimiento de la realidad, a fin de hacer caer en un error a al contraparte o
a un tercero.
El
dolo implica la realización activa de conductas por parte del defraudador en el
momento mismo de la celebración del acto jurídico. Hay un dolo que permite la
ley, el dolo bueno (dolus bonus), que consiste en la posibilidad de ofrecer bienes y la prestación de
servicios, indicando exageraciones en sus cualidades para atraer personas para
celebrar actos jurídicos; el comercio y la política son ejemplos de dolos
benignos, pero todo depende de la inteligencia humana para elegir la mejor opción.
Rojina
Vil egas nos señala dos tipos de dolo: principal e incidental, atendiendo a la
importancia del error inducido;
entonces el dolo principal, es el que recae sobre un conocimiento falso de una
realidad preponderante que puede nulificar al acto jurídico; por otro lado, el
dolo incidental, es la apreciación defectuosa de la realidad que no le deja a
anular los efectos del acto, puesto que sólo afecta a una situación secundaria
que carece de la importancia para gravitar sobre la eficacia del acto jurídico.
La Mala Fe
Es
el conjunto de maquinaciones y argucias que, con astucia, realiza una persona
para mantener a su contraparte
o a un tercero en un error o falsa apreciación de la realidad al momento de
celebrar un acto jurídico, y sin advertirle
de ese equívoco.
La
diferencia con el dolo, es que la mala fe implica la realización pasiva de una
conducta humana, que se configura cuando el que sabe del error no lo menciona
al otro individuo que está pactando las condiciones del acto.
La Violencia
Es
la coacción que se ejerce sobre una persona con el propósito firme de
manifestar cautivamente una voluntad en la celebración de un acto jurídico.
Clasifícase a la violencia en física o moral; la violencia por sí sola no es obstáculo que vicie al consentimiento,
de ahí que deba probarse de manera contundente con los medios legales que permitan crear convicción tendiente a
demostrar la falta de libertad volitiva.
La
violencia física, es la utilización de elementos materiales que
presionan a cierta persona a emitir su voluntad fuera de lo que su inteligencia y sentido común le permiten.
La violencia moral, es el conjunto de coacciones que psicológicamente se ejercen sobre un individuo
para arrancarle una manifestación concreta de voluntad.
Nos
indican los autores Baqueiro y Buenrostro que la violencia debe ser actual,
cierta y seria. Es actual,cuando
implica la amenaza de un daño inmediato en caso de no celebrarse el acto bajo
presión; es cierta, relacionada a la
precisión o destino del menoscabo destinado al sujeto, a efecto de privarlo de
su vida, honra, libertad e integridadpersonal; y, es seria, con relación a la
intensidad del daño a inferir de tal modo, que provoquen miedo o temor real en
el sujeto obligado a celebrar un acto jurídico.
El
temor reverencial no es motivo para tildar de nulo un acto jurídico, ya que
esta oacción es de tipo moral y se debe a una situación de agradecimiento,
ascendencia o influencia que ejerza alguna persona sobre otro individuo.
Con
este vicio, la voluntad no se puede manifestar de manera libre y consciente,
sino de forma cautiva y temerosa, cualidades diametralmente opuestas a los
requerimientos básicos para que la voluntad pueda ser elemento de validez del
acto.
La
Lesión
Es el daño, perjuicio o deterioro
consistente en la desproporción considerable que sufren las prestaciones
acordadas en un acto jurídico. Es de manifestarse dos elementos de la lesión:
uno objetivo y uno subjetivo.
El
elemento objetivo, se integra por la desproporción entre las prestaciones
estipuladas en un acto bilateral. El elemento subjetivo, se refiere al estado
de necesidad o indefensión de alguna de las partes celebrantes del acto.
El
Codigo Civil de nuestro estado refiere que cuando una persona tiene ignorancia,
inexperiencia o miseria y es explotado por otro que obtiene a su vez un lucro
excesivo, el perjudicado tiene derecho a pedir la nulidad del contrato o,
cuando no sea posible, la reducción equitativa de su obligación.
Sea
entonces que para que el pacto leonino deba dejar de surtir efectos, la ley
otorga el plazo de un año al débil para ejercitar la acción de nulidad o de
reducción equitativa de cargas ante el tribunal civil competente en el lugar
donde se celebró el acto que pueda impugnarse por desproporcionado en sus
condiciones o prestaciones (dar, hacer y no hacer).
La
capacidad y la formalidad
LA
CAPACIDAD, es el elemento de validez
del acto que supone la aptitud para emitir un consentimiento. La capacidad
entonces la definiremos como la aptitud de una persona para ejercitar
facultades y para cumplir deberes, con la finalidad de celebrar actos
jurídicos.
Las
personas capaces de manifestar su voluntad pueden sujetarse al régimen
normativo el acto jurídico; por lo tanto, es de reputarse como un requisito a
la capacidad, mientras que a su excepción, la incapacidad, como una ausencia de
ese elemento.
Para
suplir la excepción de incapacidad, hay figuras que intervienen para que los
incapaces puedan cumplir con el régimen del derecho: la representación y el
apoderamiento. Un representante puede ser legal, voluntario o forzoso;
independientemente del tipo, séannos lícito señalar que los menores de edad o
los individuos sujetos a interdicción, están restringidos para ejercitar
derechos y para cumplir obligaciones, aunque sólo tengan la capacidad de goce
que adquirieron desde su nacimiento y que hubieron de protegerse legalmente
durante el respectivo periodo biológico de gestación vivido.
La
incapacidad es una restricción que impone la ley a la capacidad de ejercicio de
las personas, y que tienen como base la situación individual de cada ser
humano, obligando a la ley a retardar o suspender, temporal o permanentemente,
la aptitud para efectuar actos jurídicos.
LA FORMALIDAD, es la manera mediante la cual externamente
deba materializarse la manifestación de la voluntad, que se define como el
grupo de requerimientos legales que revisten o acompañan la expresión del
consentimiento en todo acto jurídico.
Nuestra
Legislación Civil esgrime la libertad en la forma de externar la voluntad,
dejando a la elección libre de las
partes la manera de manifestar la voluntad, pudiendo ser expresa o tácitamente.
La forma expresa, se efectúa
verbalmente o por escrito, así como por signos que no dejen lugar a dudas; la forma tácita, se manifiesta por
conductas exteriorizadas por la persona que presupongan esa manifestación de la
voluntad.
La
forma expresa adopta las siguientes modalidades prácticas, a decir de Baqueiro
y de Buenrostro:
Verbal
ante testigos.
Verbal
ante funcionario público.
Escrita
en documento privado.
Escrita
en documento privado ente testigos.
Escrita
en documento privado inscrito ante la autoridad registral.
Escrita
en documento público ante notario, juez o funcionario.
Escrita
en documento público con testigos.
Escrita
en documento público con testigos e inscrita registralmente.
Las
formas indicadas pueden tener dos finalidades: objetiva y subjetiva.
** La finalidad
objetiva (ad probationem causa), consiste en probar la existencia real y cierta
de la voluntad.
** La finalidad
subjetiva (ad solemnitatem causa), se traduce en servir como elemento de
existencia del acto.
La Licitud en el Objeto, Motivo o Fin
Lecturas recomendadas:
BAQUEIRO
ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho
civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.80-81.
ROJINA
VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho
civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.132-133.
Página
virtual:
http://parsec.ced.umich.mx,
http://148.216.4.109:8900
Páginas virtuales
adicionales:
http://www.vlex.com
La Voluntad Libre y Consciente. Vicios de la
Voluntad
Lecturas recomendadas:
BAQUEIRO
ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho
civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.74-80.
DE
PINA, Rafael, E lementos de derecho civil
mexicano (tomo I), Porrúa, 2000,
pp.271-273.
PLANIOL,
Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil,
Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.40-43, 44-45.
ROJINA
VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho
civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.139-148.
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La Capacidad en las Partes y la Formalidad
Lecturas recomendadas:
BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO
BÁEZ, Rosalía, Derecho civil.
Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.73, 81-82.
DE
PINA, Rafael, E lementos de derecho civil
mexicano (tomo I), Porrúa, 2000,
p.282.
PLANIOL,
Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil,
Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.43-44.
ROJINA
VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho
civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.135-137.
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EXCELENTE TRABAJO. DESDE MEXICO. SALUDOS
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