lunes, 16 de junio de 2014

PERSONAS



El término persona proviene del latín persōna, y éste probablemente del etrusco phersona (‘máscara del actor’, ‘personaje’), el cual —según el DRAE— procede del griego πρóσωπον prósôpon.1 El concepto de persona es un concepto principalmente filosófico, que expresa la singularidad de cada individuo de la especie humana[cita requerida] en contraposición al concepto filosófico de “naturaleza” que expresa lo común que hay en ellos.
El significado actual de persona tiene su origen en las controversias cristológicas de los siglos IV y V. En el transcurso del debate entre las diferentes escuelas teológicas, se desarrollaron conceptos hasta entonces no conocidos. Se trataba de disponer de herramientas de pensamiento filosófico, sobre las que mantener un debate intelectual honesto y riguroso acerca de los dogmas referidos al Λóγος Logos/“Verbo”, y que permitiesen esclarecer sus diferencias o similitudes con Dios Padre. Para ello la filosofía tomó prestado del teatro griego el término πρόσωπον prósôpon, y lo convirtió en un término filosófico, definiendo al ΛóγοςLogos/“Verbo” como Persona divina. Por afinidad, el concepto fue posteriormente aplicado al Espíritu Santo, a los ángeles y a los hombres.

REFERENCIA:http://es.wikipedia.org/wiki/Persona

ACTIVIDAD: LEER...

sábado, 14 de junio de 2014

MAYORÍA DE EDAD


En gran parte del mundo la edad a partir de la cual un individuo se considera plenamente capaz está habitualmente comprendida entre los 16 y los 22 años. En algunas partes de África la mayoría de edad se alcanza a los 13 años mientras que en la mayoría en los países occidentales se alcanza a los 18 o 20 años.
En el ordenamiento jurídico la mayoría de edad es una condición para determinar la plena capacidad de obrar de la persona que consta en alcanzar una edad cronológica establecida a partir de su nacimiento. La figura está motivada en la necesidad de que la persona haya adquirido una madurez intelectual y física
suficiente como para tener una voluntad válida para obrar algunos actos que antes no podía por sus carencias nombradas anteriormente.

Cuando una persona alcanza la mayoría de edad se presume que tiene plena capacidad de obrar, salvo que medie algún tipo de incapacidad legal. A partir de esa mayoría de edad se adquieren mayores derechos, privilegios y oportunidades pero también mayores responsabilidades y obligaciones. En un régimen democrático, la mayoría de edad otorga a la persona natural los derechos políticos; es decir, la potestad de elegir y de ser elegido, y la de participar dentro de la organización estatal como funcionario, empleado o agente directo o indirecto, así como la de contratar por sí mismo y la potestad de representar a otro. A estas facultades comúnmente se les conoce como ciudadanía.

En el ámbito de derecho, la mayoría de edad determina la plena capacidad de obrar de una persona y se obtiene al alcanzar una edad establecida por los ordenamientos jurídicos aplicables. La figura surge en razón de la necesidad de que una persona haya adquirido una madurez intelectual y física suficiente como
para tener voluntad propia para realizar algunos actos que antes no podía por sus limitaciones en razón de su edad.

En el Código Civil del Estado de Puebla, está contemplada la mayoría de edad, en los artículos 39 y 40, en la sección II de dicho ordenamiento.

ACTIVIDAD: ELABORA UN MAPA MENTAL

PERSONA FÍSICA


 El vocablo “persona”, en su aceptación común, denota al ser humano, es decir, que 
tiene igual connotación que la palabra “hombre”, que significa individuo de la especie humana de cualquier edad o sexo. 

La persona es a la vez, una hipótesis de trabajo y un valor fundamental para el derecho: el hombre en toda su plenitud, considerado como un ser dotado de voluntad y al mismo tiempo como destinatario de las disposiciones legislativas. 

No obstante que las palabras “persona” y “hombre” designan a los seres humanos, su connotación ofrece una diferencia: en tato que con el sustantivo “hombre” propiamente s particulariza la especie en un individuo determinado como perteneciente a la humanidad, con la voz “persona”, se quiere decir algo más, se 
apunta en manera más clara y con mayor énfasis a la dignidad del ser humano, porque alude implícitamente al hombre en cuanto está dotado de libertad para proponerse a sí mismo fines para decidir la dirección de su conducta, con vista a la realización de tales fines; en suma como un ser responsable ante sí mismo y ante 
los demás, de su propia conducta, loable o vituperable, desde el punto de vista moral y social. 

Al Derecho sólo le interesa una porción de la conducta del hombre, aquella parte de la conducta que el Derecho toma en cuenta, para derivar de ella consecuencias jurídicas. En este sentido se dice que es persona, el sujeto de derechos y obligaciones. 

Es ilustrativo recurrir a la raíz etimológica de persona, palabra que proviene del latín personare, que se relaciona en castellano con las palabras personaje, persona, personalidad. 

A La persona o ser humano, no se le puede negar su integridad vital, corpórea y espiritual, independientemente de su situación, de su condición particular, de su capacidad mental, etc.; todas esas circunstan corpórea y espiritual, independientemente de su situación, de su condición particular, de su 
capacidad mental, etc.; todas esas circunstancias, no influyen para alterar o modificar la calidad de persona que tienen los seres humanos. 

El código civil del estado de Puebla en su artículo 32 nos establece que las personas físicas son los seres humanos, y en los artículos 33 al 73 establece que los atributos de la persona son: capacidad jurídica, mayoría de edad, estado civil, domicilio, nombre, nacionalidad, patrimonio. 


ATRIBUTOS PERSONA FÍSICA

CAPACIDAD JURÍDICA
MAYORÍA DE EDAD
ESTADO CIVIL 
DOMICILIO 
NOMBRE
NACIONALIDAD 
PATRIMONIO

ATRIBUTOS PERSONA MORAL

NOMBRE
DOMICILIO
PATRIMONIO
RAZÓN SOCIAL
NACIONALIDAD

Se recomienda ver los siguientes vídeos y estructurar un reporte.

1) http://www.youtube.com/watch?v=nsMOKULZLr8 
PERSONA - Física y Jurídica 
 
2) http://www.youtube.com/watch?v=CsqOwliuz3E 
Comienzo de la existencia de las personas físicas 
 
3) http://www.youtube.com/watch?v=CL1tZQsBfHM 
Atributos de la persona 












MODALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS


             
            Los actos jurídicos no siempre se realizan de manera pura o simple, sin sujeciones a circunstancias especiales que alteren sus efectos naturales. La voluntad externada puede apreciarse dependiendo de la realización de acontecimientos futuros, traducidos en cláusulas adicionales que integran un tercer grupo de requisitos del acto jurídico, pero que quedan      a la decisión libre de las partes en incorporarlos al acto o no.
            Son elementos de carácter accidental, adicional o accesorio que aparecen en el pacto de algún acuerdo de voluntades o de una simple manifestación de voluntad, ellos son: el término, la condición y el modo.

            Las modalidades se definen como los acontecimientos futuros de realización cierta o incierta que sujetan a un acto al cumplimiento de obligaciones concretas.
           
           
 El término

            Es el acontecimiento futuro de realización cierta, que necesariamente l ega, dependiendo así la exigencia o la extinción de un deber concreto. Es también un acontecimiento futuro de realización cierta que suspende o extingue los efectos de un acto jurídico, así como de un derecho o de una obligación estipulados en el mismo.

            De acuerdo a la última definición, el término de clasifica en : suspensivo y extintivo. El término suspensivo,  es el acontecimiento futuro cierto que tiene como consecuencia jurídica la suspensión del acto jurídico en el ejercicio de un derecho y del cumplimiento de una obligación hasta llegado el día indicado al efecto. El término extntivo,  es el acontecimiento futuro de realización cierta que extingue los efectos del acto jurídico, tanto en sus derechos, como en sus obligaciones.

            Además, el término puede revestir dos tipos, de acuerdo a su identificación: término cierto y termino incierto. El  término cierto,  es el espacio de tiempo que se conoce con precisión y con anticipación y que se expresa en una fecha determinada. El término incierto,  es el lapso que se tiene la idea de llegar fatalmente, pero se ignora la precisión de la fecha para la realización de un acontecimiento concreto (la muerte, v.gr.).

            El término tiene dos momentos: antes de que se realice el acontecimiento y una vez que se ha realizado el hecho. El primer momento se determina cuando el término es suspensivo, cuando se aplaza el cumplimiento de la obligación y se difieren los efectos del acto jurídico; si el término es extintivo, en cuanto se cumplan con el acontecimiento futuro, el acto jurídico rendirá efectos en calidad de puro o simple. El segundo momento, el del acontecimiento consumado, cuando el término es suspensivo, se producirán las consecuencias que se habían diferido o aplazado; si el término es extintivo, quedan muertos los efectos legales del acto, de sus derechos y de sus obligaciones.
           
 La condición y el modo

            La condición es el acontecimiento futuro de realización incierta, del que hace depender tanto el nacimiento como la extinción de una obligación pactada en un acto jurídico.
            La condición se clasifica en: suspensiva y resolutoria. La condición suspensiva,  es el acontecimiento futuro incierto cuya realización depende del surgimiento de su obligación y no de su requerimiento para ser satisfecho. La condición resolutoria,  es el acontecimiento futuro de realización incierta que se estipula para finiquitar sus efectos o consecuencias del acto, dando fin a la obligación cuando se cumple.

            Hay diferentes grupos con tipologías de condiciones: potestativas, causales y mixtas; divisibles e indivisibles; conjuntas y alternadas; afirmativas o negativas; expresas y tácitas.
a)      Las condiciones potestativas,  con los acontecimientos fututos inciertos que emanan e la voluntad de las partes celebrantes del acto. Las condiciones causales,  son aquel os hechos futuros de la incertidumbre que dependen del azar o de la voluntad de un tercero. Las condiciones mixtas,  son los acontecimientos que dependen tanto de la voluntad de las partes, como de la realización de un hecho ajeno o extraño.
b)      Las condiciones divisibles,  son aquel as que tienen como objeto el cumplimiento de una prestación concreta de manera fragmentada por parte de los celebrantes. La condición indivisible,  es la que depende  del cumplimiento total de una prestación que no admite cómoda fracción.
            c) Las condiciones conjuntas,  son aquellas que afectan a una sola relación jurídica y van unidas de tal manera que deben cumplirse todas. Las condiciones alternadas,  son aquellas que se refieren a una relación jurídica y que se satisfacen todas con el cumplimiento de una de el as.
            d) Las condiciones afirmativas (positivas), son las referidas al cumplimiento de obligaciones o prestaciones de dar y hacer. Las condiciones negativas,  son las que estipulan el cumplimiento de una prohibición, consistente en una prestación u obligación de no hacer o de dejar de hacer.
            e) Las condiciones expresas,  son los acontecimiento futuros inciertos que se expresan con palabras claras y terminantes, verbales o escritas. Las condiciones tácitas,  son las que dependen de la realización de una conducta humana indubitable.
            Se ha afirmado que el término puede combinarse con la condición, pero a la luz de estos sencillos ejemplos que ilustran obligaciones de dar, de hacer y de no hacer:
            * Pedro se compromete a entregar una cosa mueble semoviente (animal) ya pagado por Luis, para el día cuatro de noviembre del año dos mil uno, pero debiendo Luis pintarlas de color rojo.
           
            * Juan se compromete a prestar un servicio de abogado a la Facultad de Medicina, cuya tarea profesional iniciará el día veinte de enero del año dos mil dos, pero debe ir arreglado con vestimenta formal y de lujo en su asistencia a las reuniones del consejo técnico y deba referirse con respeto a los integrantes de ese cuerpo deliberador.
            * Marco se obliga a dejar de molestar a su antigua novia Andrea a partir del día cinco de noviembre del año dos mil uno, pero con la condición de casarse con vestido blanco.
           
            El modo que también se denomina ‘carga’, es una modalidad que afecta a la realización de actos gratuitos (testamento y donación), consistente en un acontecimiento futuro constituido en gravámenes u obligaciones especiales que se imponen para la ejecución de actos jurídicos celebrados a título gratuito.

            Es normal que algunos testamentos y donaciones dejen de tener un aspecto simple imponiendo obligaciones accesorias a los beneficiarios de esas disposiciones o estipulaciones a favor de los ahora obligados.

            Su diferencia con al condición, estriba en que mientras el modo implica la creación de una obligación adicional a un acto que se pacta sin costo financiero, la condición es un matiz que afecta especialmente a una obligación principal.
           
            Cláusulas esenciales, naturales y accidentales
           
El acto jurídico debe ser individualizado, a fin de distinguirse de los demás, por lo que hay cláusulas que le otorgan originalidad en la satisfacción de las consecuencias deseadas por la norma.
            La cláusula esencial, es la estipulación cuyos principios son necesarios para la vida del acto y que las partes las sobreentienden y no pueden suprimirse. Se convierten en la materialización jurídica del término.

            La cláusula natural, es la consignación normativa específica que se comprenden las partes celebrantes y que pueden eliminarse u obviarse. Son la materialización que corresponde legalmente a la condición.

            La cláusula accidental, es la manifestación de voluntad contenida en una partitura del acto que necesitan expresamente consignarse por las partes, sin el permiso legal e ser suplidas. Serán entonces la respectiva materialización legal del modo o carga.
           
            El Término
        
   Lecturas recomendadas:

            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.100-101.           
            DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),  Porrúa, 2000, p.280.
            PLANIOL, Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil, Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.49-53.
            ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.150-151.
            Página virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900  
            Páginas virtuales adicionales:
http://www.scjn.gob.mx,
http://www.vlex.com
           
           
            La Condición y el Modo
            Lecturas recomendadas:
            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.101-105.
            DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),  Porrúa, 2000, pp.278-281.
            PLANIOL, Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil, Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.49-53.
            ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.151-153.
           
Sanciones a los actos jurídicos ineficaces

Teorías Bipartita y Tripartita

            El acto jurídico puede ser privado de sus efectos cuando se presentan circunstancias que motivan estudiarse específicamente. El acto jurídico ineficaz se define entonces como la conducta humana materializada que carece de los efectos normales de toda manifestación de voluntad.

            Ante la presencia de ineficacia, es de advertirse la necesidad de definir y explicar el concepto de la sanción, como consecuencia legal que lógicamente aparece para escarmiento del acto que carece de los requisitos o exigencias normativas; y será a cada sanción a la que nos corresponderá hacer el estudio en esta especie.

            El tratadista, Castán Tobeñas, afirma la existencia de cinco fuentes de ineficacia en los actos jurídicos, y que  provocan a su vez, las siguientes sanciones:
            a) Falta de un elemento esencial: la inexistencia.
            b) Violación de un mandato legal: la nulidad absoluta o de pleno derecho.
            c) Vicio o defecto en los elementos: la nulidad relativa o anulabilidad.
            d) Daño o perjuicio posterior a la celebración: la rescisión.
            e) Voluntad de las partes o del autor: la revocación unilateral y resolución convencional.
            f) Limitación de la voluntad humana en actos gratuitos: la inoficiosidad.
            Por la manera de ser sancionados, los actos jurídicos ineficaces se clasifican en:
            1) Actos inexistentes: por la falta de un elemento esencial.
            2) Actos nulos: por la violación a una norma pública o de pleno derecho.
            3) Actos anulables: por la presencia de vicios o defectos constitutivos.
            4) Actos rescindibles: por incumplimiento posterior a la celebración del acto.
            5) Actos revocables: por voluntad unilateral del autor.
            6) Actos resolutivos: por mutuo acuerdo de las parts.
            7) Actos inoficiosos: por exceder a lo autorizado en la Ley
            8) Actos inoponibles: por proteger a un derecho preferentemente constituido.
           
            Las sanciones véanse en una evolución que parte de Roma, en donde se previnieron dos tipos: nulidades del ius civile y nulidades pretorianas. Las nulidades del ius civile tenían como características: la violación a un precepto legal;  no requiere previa declaración; el magistrado sólo certifica; no produce efectos; y, puede invocarla cualquier interesado.
            Por otra parte, las nulidades pretorianas, se ejercían en vías de acción (presentando la demanda) ante el procurador      alegando incapacidad o exigiendo la restitución completa ( in integrum restitutio); se concedía al perjudicado; y también se ejercía en vía de excepción (contestando la demanda) cuando mediaren violencia ( metus causa o causa de miedo) o dolo ( doli mali o de dolo malo).
            En el Derecho Intermedio, sólo hubieron dos sanciones: la nulidad y la anulabilidad, que tenían estas características: La Nulidad requería la violación de leyes del orden público, es imprescriptible, no requiere declaración judicial, puede invocarla el interesado en acción o en excepción, no produce efectos y no se ratifica. La Anulabilidad necesitaba dar protección a un particular por incapacidad, error, dolo o violencia, sólo se invocaba por el afectado directo, requería de declaración judicial mediando demanda (acción) o contestación de demanda (excepción) por no declararla el juez de oficio, es ratificable y prescibe.
            La doctrina francesa clásica, indica la presencia de tres sanciones: inexistencia, nulidad y anulabilidad. La Inexistencia se da cuando hace falta un elemento esencial (voluntad, objeto o solemnidad) y, no produce efectos como acto, sino como hecho. La Nulidad reproduce las características citadas por el derecho intermedio; lo mismo hace la  Anulabilidad, respecto a las del derecho intermedio o medieval.
            Actualmente, las sanciones que conocemos y nos proponemos a estudiar, se descifran por Julién Bonnecase, y que nuestros códigos civiles vigentes contemplan: inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa. La Inexistencia se produce por la ausencia de un elemento esencial, siguiendo a la doctrina clásica. La Nulidad Absoluta viola una norma de orden público, produce sus efectos provisionales que se destruyen retroactivamente, necesita declaración del juez, puede invocarla todo interesado, no se convalida y no admite prescripción. La Nulidad Relativa viola una regla de orden privado, protege al incapaz y al afectado por vicios en la voluntad, siempre produce efectos, necesita intervención judicial en su declaración, puede prescribir y es convalidable.

            Por otra parte, hay tres grados de sanciones de los actos jurídicos: la inexistencia, la nulidad y las sanciones al acto perfecto.
            a) La Inexistencia. Ausencia de algún elemento de esencia.
            b) La Nulidad. Ausencia de algún elemento de validez.
            c) El Acto Perfecto. Por hechos posteriores lo privan de eficacia (resolución, revocación, rescisión, inoficiosidad e inoponibilidad).
  
            La Inexistencia
            Es el castigo que recibe un acto jurídico aparente al que le falta un solo elemento esencial, ya sea voluntad, objeto o solemnidad. De acuerdo al elemento ausente, puede haber inexistencia de fondo o de forma.
            a) La Inexistencia de fondo, es el castigo que recibe el acto jurídico cuando le falte la voluntad o el objeto.
            b) La inexistencia de forma, es la sanción que se adjudica al acto jurídico cuando la falta la   solemnidad en cierto tipo de casos (matrimonio, testamento o reconocimiento).

            Las cararerísticas de la inexistencia son:  
            Inalienable, porque no puede sujetarse al comercio.
            Imprescriptible, porque no puede sujetarse al transcurso del tiempo.
            Inconfirmable, porque no convalida efectos jurídicos.
            No produce efectos jurídicos, por ser la nada.
            Puede hacerse valer personalmente y sin la intervención judicial.
           
             
 La Nulidad
            Es la sanción a los actos jurídicos existentes cuando presentan un vicio de origen en sus elementos de validez, impidiéndole generar las consecuencias deseadas por la norma objetiva y provocando la destrucción de las situaciones nacidas.
            La nulidad puede ser de dos tipos: absoluta y relativa.
           
            LA NULIDAD ABSOLUTA. Es la sanción al acto jurídico existente debido a la violación de una norma del orden público o social. Las causas y características de esta clase de nulidad son:
            a) Daña intereses sociales o públicos.
            b) Es inalienable, porque está fuera del comercio.
            c) Es imprescriptible, porque no se sujeta al tiempo.
            d) Es inconfirmable.
            e) Todo interesado puede hacerla valer ante el juez por acción (presentando su demanda judicial) o por excepción (contestando la demanda enderezada en su contra).
           
            LA NULIDAD RELATIVA. Es la sanción al acto jurídico existente debido a la transgresión de una norma del orden privado. Las causas y características de esta clase de nulidad son:
            a) Menoscaba intereses privados.
            b) Protege a débiles e incapaces en sus intereses concretos.
            c) Es negociable.
            d) Puede prescribir.
          e) Sólo el afectado directo la puede hacer valer mediante la exclusiva presentación de su demanda (vía de acción).
            f) Puede confirmarse o convalidar los efectos, según el caso de la procedencia o improcedencia de la demanda tramitada ante el juez

Las Sanciones a los Actos Perfectos
             
            Como se indicó en los grados de ineficacia de los actos jurídicos, encontramos la necesidad de definir, cuando  menos el tercer grupo de sanciones que puede afectar las consecuencias fijadas en un acto perfecto, que es aquel que  tiene sus elementos de esencia y de validez cuando es celebrado. Las sanciones adicionales al acto jurídico, siempre y cuando sea perfecto, son: resolución, revocación, rescisión, inoficiosidad e inoponibilidad.

            a) RESOLUCIÓN. Es la actividad por el cual las partes celebrantes dejan sin efecto un contrato celebrado, volviendo las cosas al estado que tenían antes de su materialización.
            b) REVOCACIÓN. Es la actividad que deja sin efectos un acto unilateral o a un contrato gratuito.
            c) RESCISIÓN. Es la actividad que concluye los efectos de un contrato por el incumplimiento previo de una de las partes.
            d) INOFICIOSIDAD. Es la actividad que ordena la ley para limitar los efectos de un acto celebrado rebasando las exigencias normativas.
            e) INOPONIBILIDAD. Es la actividad que permite establecer en un acto la preferencia de una de las partes en el ejercicio de un derecho.
           
            Por infortunio científico, estas sanciones adicionales son estudiadas en el Derecho Crediticio (Obligaciones), cuando se presenta el caso de analizar los efectos de las obligaciones; mientras tanto en ese curso posterior, la inexistencia y las nulidades se estudian más a fondo en el contrato, como fuente de las obligaciones.
           
           
            Teorías sobre las Nulidades
            Lecturas recomendadas:
            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.110-115.
            DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),  Porrúa, 2000, pp.283-285.
            PLANIOL, Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil, Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.53-56.
            ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.121-125.
            . Página virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900  
            Páginas virtuales adicionales: http://www.juridicas.unam.mx,
             http://www.scjn.gob.mx,
             http://www.vlex.com
           
           
            La Inexistencia
            Lecturas recomendadas:
            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.120-121.
            DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),  Porrúa, 2000, p. 285.
            PLANIOL, Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil, Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, p.59.
            ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.127-131.
            Página virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900
            Páginas virtuales adicionales: http://www.juridicas.unam.mx, http://www.scjn.gob.mx, http://www.vlex.com.
           

            La Nulidad
            Lecturas recomendadas:
            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.121-125.
            DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),  Porrúa, 2000, pp.285-286.
            PLANIOL, Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil, Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.56-58.
            ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.125-26, 133-135, 148-149.
            Página virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900
            Páginas virtuales adicionales:
            http://www.juridicas.unam.mx,
            http://www.scjn.gob.mx,
            http:///www.tribunalmmm.gob.mx, http://www.vlex.com
             
           

            Las Sanciones a los Actos Perfectos
            Lecturas recomendadas:
            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.125-127.
            Página virtual: http://parsec.ced.umich.mx, http://148.216.4.109:8900
Páginas virtuales adicionales:

http://www.vlex.com 

ACTIVIDAD: ELABORA CUADROS SINOPTICOS POR TEMA.



ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO JURÍDICO


             
             
Personas Afectadas por el Acto Jurídico

            La celebración de cualquier acto jurídico, en especial del contrato, que constituye el acto legal por excelsitud, tiene como efectos la creación, transferencia, modificación, conservación y extinción de facultades y deberes jurídicos, haciendo patente que esta finalidad es el objeto directo de dicha convención civil.
            Los efectos a dilucidar son ahora respecto a los sujetos de derecho que intervienen en la materialización de manifestaciones de voluntad, porque entre ellos surgen relaciones jurídicas dignas de estudio, de las cuales hacen depender las prestaciones que constituyen el objeto indirecto del acto como el dar, el hacer y el no hacer.
             
            Autor, Parte y Tercero

            Hay personas que intervienen de manera inmediata o mediata en la celebración y cumplimiento de un acto jurídico, pero es preciso distinguir a las personas que pueden verse afectadas por el acto jurídico:
            a) Autor,  es la persona quien por sí misma o por medio de otro realiza un acto jurídico unilateral; como ejemplo, tenemos al que ofrece la celebración de un contrato o la persona que dicta un testamento.
            b) Parte,  es la persona que celebra un acto bilateral o plurilateral, ya por medio de sí o por otro sujeto autorizado; ejemplo tenemos a quienes celebran contratos como una compraventa (comprador y             vendedor), un arrendamiento (arrendador y arrendatario), una donación (donante y donatario), entre otros que la ley reconoce como tales.
            c) Tercero,  es el sujeto que no interviene en la celebración de un acto unilateral, ni bilateral y ni plurilateral, careciendo del carácter para ser autor o parte, pero cuya esfera jurídica de afectación se ve interesada al tenor de un acto jurídico celebrado sin su intervención. Es preciso ilustrar esta situación concreta, porque cuando se celebra un arrendamiento un año antes sobre un bien raíz (inmueble), y después se pacta sobre ese mismo bien inmueble una compraventa entre personas distintas, el tercero de esta compraventa es la persona que celebró el arrendamiento con quien después pactó la compraventa, y su esfera jurídica se ve afectada sin duda alguna.
           
            Causante y Causahabiente

         Existen sujetos de derecho que directamente intervienen en la celebración de los actos jurídicos, en cuantos negocios en donde se acuerdan voluntades precisas tendientes a producir consecuencias en el campo legal:
            a) Causante,  es la persona titular de un derecho y de una obligación y que lo trasmite a otro, mediante la celebración de un negocio jurídico; el acuerdo de voluntades es importante para ejemplificar este tipo de persona, puesto que en una compraventa el causante es el vendedor, al transmitir los derechos y obligaciones contenidos en una cosa cuya propiedad se transmitió.
            b) Causahabiente,  es la persona titular de un derecho y de una obligación y que lo adquiere de otro, mediante la celebración de un negocio jurídico; el acuerdo de voluntades nuevamente ilustra este tipo de sujeto, porque al recurrir de nueva cuenta a una compraventa el causahabiente es el comprador, al recibir los derechos y obligaciones contenidos en una cosa cuya propiedad se recibió.
       
           Al estudiar este tipo de sujetos, preciso resulta detal ar que la transmisión de derechos y obligaciones de una persona a otra, recibe el nombre de sucesión, la cual puede ser parcial o universal, a título gratuito u oneroso, así como  inter vivos y mortis causa.  
   
         Expliquemos ésto: cuando hay sucesión entre personas vivas, siempre será de tipo parcial, aunque puede ser onerosa o gratuita. Cuando viven sujetos que pactan un acuerdo de voluntades o negocio jurídico, siempre se establecen condiciones para transmitir derechos y obligaciones a otra persona ya sea mediante el pago (onerosamente) de una contraprestación (dinero) o gratuitamente, pero siempre traerá consigo la sucesión en un solo componente del patrimonio (cosas o bienes o derechos u obligaciones).

            Pero cuando la sucesión se da por causa de muerte, se abre la herencia, en donde el causante es el que fallece y los causahabientes serán los herederos, el patrimonio universal (todo) se transmite y de manera gratuita (no se requiere pago para ser heredero, el derecho se gana y no se compra); lo anterior, porque sucede que los derechos y obligaciones adheridos a las cosas y bienes no se extinguen con la muerte del anterior titular.
           
            Principio “Res inter alios acta...”  
           
            El principio Res inter alios acta ali s nocere neque nocere prodesse potest significa que lo realizado entre unos no puede perjudicar o beneficiar a otros que no intervinieron en el acto.
            Dicho en conceptos sencillos, lo pactado en un acto por las partes, sólo surte efectos entre ellas.
            Demos ejemplos: en una compraventa, lo pactado entre el comprador y el vendedor, sólo surte efectos entre ellos; en un arrendamiento, lo celebrado entre el arrendador y el arrendatario, sólo produce efectos entre ellos; en una franquicia (contrato mercantil), lo pactado entre el franquiciante y el franquiciatario, sólo los afectará en exclusiva.

            La Representación

            Se ha dicho que para realizar actos jurídicos, se requiere la manifestación de voluntad por parte de un autor o de una parte, pero no siempre es así, puesto que hay sujetos por razón de edad, salud, ausencia, muerte u otras causas que la ley considera de incapacidad, les impide actuar por sí mismas, requiriendo que otra persona actúe en su nombre para celebrar el acto jurídico.
           
            Defínase a la representación como el acto jurídico por medio del cual se manifiesta la voluntad consistente en permitir que otra persona realice actividades a nombre y por cuenta de la autorizante; por lo que se puede traducir a la vez, en un acuerdo de voluntades en donde una persona llamada representado encomienda a otra, llamada representante, la realización de actos jurídicos a su nombre y por su cuenta. Existen tres tipos de representaciones: legal, voluntaria y forzosa.
           
            La representación legal,  es aquella emanada del mandato expreso de la norma jurídica.
           
            La representación voluntaria,  es aquella que se confiere mediante una manifestación de voluntad convencional a otra.
           
            La representación forzosa,  es aquella que surge de la necesidad impuesta por una orden de la ley o de la autoridad judicial.
            a) Representante,  es la persona que actúa en nombre de otro sujeto de derecho, en la celebración de un acto jurídico o en la realización de actividades concretas.
            b) Gestor,  es la persona que actúa en nombre de otro individuo, sin la autorización expresa de él, pero que puede producir beneficios al giro o actividad abandonados y pudiera a su vez ser ratificado, elevándose a la categoría de representante en un momento dado.
            
            El representante siempre celebra actos jurídicos, teniendo como requerimiento la autorización de otra persona; mientras que el gestor lo hace por su voluntad motu proprio y sin la necesaria habilitación o autorización.
           
 La Voluntad y el Objeto

            Se ha indicado la definición del acto jurídico como la manifestación de la voluntad con el propósito de crear, transmitir, modificar, conservar y extinguir derechos y obligaciones; de ahí que para tener existencia y validez jurídicas, requiere la concurrencia indispensable de dos grupos de exigencias: elementos de existencia y elementos de validez.

            Los elementos de existencia,  se refieren a la esencia o naturaleza jurídica del acto legal, por lo que son sus requisitos: la voluntad, el objeto y la solemnidad.
            Los elementos de validez,  se refieren a la eficacia o perfeccionamiento del acto jurídico, a fin de producir efectos o consecuencias legales, ellos son: la licitud en el objeto, la voluntad libre y consciente, la capacidad en las partes y al formalidad en el acto.
           
                      La Voluntad

            La manifestación de la voluntad no siempre es oral, así como no toda expresión oral es una manifestación del querer humano, puesto que hay expresiones que reflejan conocimiento, deseo, sentimiento, pero que no tienen la intención de provocar consecuencias de derecho.
            La manifestación de la voluntad debe ser externa y acorde a la realidad, por lo que todo querer materializado debe corresponder a una actuación de libertad, ya que este derecho básico de las personas es la raíz del consentimiento humano.

            La voluntad se materializa mediante la figura del consentimiento, al hacer la concurrencia necesaria de dos o más personas, y ese consentimiento puede otorgarse de manera expresa o tácita.
           
            El consentimiento es expreso,  cuando se otorga por escrito o mediante expresiones verbales que no dejan  lugar a dudas. Por otra parte, el consentimiento es tácito,  cuando se externa mediante la realización de conductas específicas que autorizan su otorgamiento o que inducen a la presunción de tal actuación volitiva.
           
            El objeto
           
            Atendiendo a los conceptos jurídicos fundamentales, es la forma de conducta humana jurídicamente estipulada por la norma y que se manifiesta como facultad, deber, acto, hecho (lícito o ilícito) y sanción.
           
            En consonancia con esta definición general del objeto, en cuanto concepto básico del sistema de derecho, es de señalar que para ser elemento de existencia del acto jurídico, requiere de presentarse en dos ángulos o perspectivas de estudio: directo (inmediato) e indirecto mediato).
           
            El objeto directo (o inmediato) del acto jurídico es la producción de consecuencias en el ámbito del derecho, consistentes a su vez en la creación, modificación, transmisión, conservación o extinción de deberes concretos, a fin de establecer una relación o situación jurídica concreta.
           
            El objeto indirecto (o mediato) del acto jurídico, también denominado materia del ontrato,  tiene tres aristas de certeza conceptual: es la cosa que el obligado debe dar, la conducta que el obligado debe hacer o la conducta que el obligado debe dejar de hacer; traducidas como las prestaciones que se pactan en un acto jurídico concreto.
           
            Es así que el objeto del acto jurídico lo forman la obligación de cada parte y lo que cada una de el as se comprometió a dar, a hacer o a no hacer, de ahí que esas tres acciones sean denominadas como la finalidad de la obligación o deber jurídico.
           
          
            Respecto a los requisitos del objeto, como materia del acto jurídico, y que se enuncian en el último taxativo inserto, es de reservarlos para configurar la razón constitutiva por la que el mismo objeto puede ser, a la vez, un elemento de validez del acto jurídico.
           
            La Solemnidad
           
            Este es el tercer elemento que se necesita para acreditar la esencia o existencia de un acto jurídico y véase reflejado en sólo tres: matrimonio, testamento y reconocimiento paterno. Por lo que para ello, caracteriza a estos tres actos como esencialmente formales y solemnes.
           
            La solemnidad,  es el conjunto de ritos y fórmulas sacramentales que realiza y pronuncia una autoridad legalmente facultada, con el propósito de perfeccionar o complementar la existencia de un acto jurídico concreto.        

            Los ritos defínanse como el conjunto de conductas de tipo ceremonial que las personas deben ejecutar bajo el mando y supervisión de una autoridad facultada legalmente para ello. Por otro lado, es de definirse a las fórmulas sacramentales como el conjunto de frases concretas que se pronuncian por parte de la autoridad gubernamental investida del conjunto de atribuciones que les otorga la ley.
           
            Como un tercer elemento de existencia es de señalar a la legalidad (reconocimiento), señalado por varios autores de importancia académica, que consiste en el conjunto de aceptaciones que la norma hace respecto al ajuste de legitimación que el acto debe tener.
           
            Cuando la conducta humana, que sirve de motivación para la celebración de un acto jurídico, se ajusta al contenido normativo de la hipótesis legislativa, es que nos ubicamos en la presencia de una legalidad, porque el espíritu del legislador tenderá a reconocer la actuación humana que no se salga de ese mandato.
           
            Sea un mandato expreso que se contiene en el texto de una norma jurídica, entonces la conducta humana debe realizarse de acuerdo a lo que prescriba esa orden legal; aquí nos encontramos entonces con la legalidad, en cuanto elemento de existencia del acto jurídico. Pero dada la dificultad de perorar sobre algo abstracto, como la legalidad (que subyace en todo acto jurídico), es que nos inclinamos sobre la solemnidad que es más sencilla de exponer, como elemento esencial del acto jurídico, a pesar de contenerse en sólo los tres casos concretos ya precisados.

            Para ejemplificar la presencia de la solemnidad en estos tres actos, mencionaremos que en el matrimonio se realiza una ceremonia encabezada por el Juez del Registro Civil y que él a su vez, como autoridad legalmente facultada, debe pronunciar las frases sacramentales contenidas al tenor de la Epístola de Melchor Ocampo. Otro caso es el testamento, que el notario público será el profesionistas investido de fe pública, mediante la patente del fiat, y ante quien       se pasa el otorgamiento de esa última voluntad por parte del titular de un patrimonio; y, para concluir, el reconocimiento implica una serie de ceremonias de comparecencia para admitir como suyo a un hijo, ya sea ante el notario público, ya ante el Juez del Registro Civil, o ya ante el Juez de lo Familiar (o de lo Civil) del Supremo Tribunal de Justicia, quienes tienen la obligación de pasar por el acto jurídico concreto al investirlo de veracidad y fuerza legal para todos los efectos procedentes.
           

            Personas afectadas por el acto jurídico
            Lecturas recomendadas:

            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.86-88.
            DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),  Porrúa, 2000, pp.273-275.
            PLANIOL, Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil, Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.46-49. 
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            La voluntad y el objeto
            Lecturas recomendadas:
            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.74-80.
            DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),  Porrúa, 2000, pp.269-270.
            PLANIOL, Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil, Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, p.40.
            ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.120-121. 
            Página virtual:
http://148.216.4.109:8900
Páginas virtuales adicionales:
http://www.vlex.com
           
  
            La Solemnidad
            Lecturas recomendadas:

            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.69-68.
            DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),  Porrúa, 2000, pp.269-270.
            ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.120-121. 
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Elementos de validez del acto jurídico
           
            Vistos que fueron en su momento oportuno los requisitos que el acto exige para existir, como la voluntad, el objeto y la solemnidad, aunque para otros lo es la legitimación o reconocimiento legal, corresponde ahora adentrarnos al estudio de   los elementos de validez del acto jurídico, por lo que se necesita vislumbrar y definir que no sólo el acto puede surtir efectos con el simple hecho de existir, por lo que hace falta un grupo de requisitos. Estos elementos se refieren a la validez, definida como la posibilidad legal de producir consecuencias concretas, a ello también se le denomina eficacia      normativa del acto jurídico; por lo que un acto será eficaz en la medida en que provoque las consecuencias o efectos deseados por la norma objetiva.
           
            Los elementos de validez del acto jurídico son: la licitud en el objeto, motivo o fin; la voluntad libre y consciente; la capacidad en las partes; y, la formalidad en el acto. El Código Civil de Puebla, se refiere a lascausas de invalidez del acto jurídico:
            “I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;- II. Por vicios del consentimiento;- III. Porque  su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; y,- IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que  la ley establece.
            Con lo anterior, se aprecia a contrario sensu el conjunto de requisitos de validez del acto jurídico, de acuerdo a nuestra legislación.
           
 La licitud en el objeto, motivo o fin

            Sólo pueden ser objeto del acto jurídico las cosas que existan en la naturaleza, sean determinadas o determinables, y que estén en el comercio para poder apropiarse y los servicios sean acordes a la ley, a la moral y a las buenas costumbres.

            Es la licitud el requisito del objeto que sirva para que el acto produzca consecuencias legales. Para que el objeto tenga licitud, hay tres requerimientos: existir en la naturaleza, existir en el comercio, ser determinado o determinable en su especie, calidad y cantidad.
            a) Existir en la naturaleza.  Es el elemento de licitud que consiste en que las cosas deben ser posibles y que sean susceptibles de ser físicamente apreciados por los sentidos humanos; hay cosas pasadas, presentes y futuras, por lo que sólo las presentes y las futuras pueden ser materia del acto jurídico, cumpliendo con las exigencias que impone la norma.  
            b) Existir en el comercio.  Es el elemento de licitud que se refiere a la posibilidad jurídica de que el bien sea motivo de apropiación humana, siempre que así lo permita la norma expresamente.
            c) Ser determinado o determinable.  Determinar una cosa es precisarla para identificarla, a fin de que el cumplimiento del deber sea efectivo y no someta a absurdos indebidos; hay tres formas de determinar un objeto: su especie (identidad), su calidad (cualidad) y su cantidad (frecuencia).

            Háblase ahora de un principio general a favor del gobernado que indica “lo que no está prohibido, está permitido”,  por lo que la licitud en el objeto consiste en ir de acuerdo a las leyes del orden público y a las buenas costumbres. Las normas públicas son las disposiciones que se dictan para garantizar intereses sociales o de personas débiles. Las buenas costumbres es el conjunto de disposiciones que configuran la moral social que impera en un determinado tiempo y lugar, consistiendo en la serie de acciones, usos o sentimientos éticos de un conglomerado humano.

            Cuando nos referimos a la permisión citada que tiene la índole de generalizada en nuestro derecho civil, localizado en el ámbito privado, las partes pueden crear, o modificar sus situaciones jurídicas concretas a través de contratos o de otros actos jurídicos que celebren, prohibiendo sólo la celebración de un acto con el objeto totalmente ilícito.
           
            Otra cuestión a debate es que el hecho ilícito es posible de realizarse, mientras que el hecho imposible nunca se calificará de ilícito, porque su conceptualización no admite configuraciones por ser la nada; hay un principio que indica“nadie está obligado a lo imposible”.
           
 La voluntad libre y consciente; los vicios

            La voluntad debe ser manifestada por persona capaz de obligarse, así como con libertad y con conciencia; por lo que inferimos que la voluntad, para constituirse en un elemento de validez, debe tener estas exigencias especiales: capaz, libre y consciente. La capacidad, será el elemento que vaya aunado a la voluntad, para permitir a un sujeto tener la            aptitud legal para asumir compromisos en el acto que celebre, por lo que analizará de manera independiente, como un elemento de validez del acto jurídico. La libertad, es el derecho humano a decidir sin coacciones la situación que desee y que vaya acorde a la realización de sus intereses lícitos, con las limitaciones que le impone la normatividad. La           conciencia, es el estado de inteligencia humana que permite a la persona discernir acerca de las cosas que hay en el mundo y en la aceptación de valores que guíen su conducta sin la presencia de fenómenos que intervengan en su decisión.
           
            Cuando la voluntad no puede manifestarse, ya libre, ya conscientemente, nos ubicamos en la presencia de vicios que motivan su emisión defectuosa, haciendo inválido el acto que se esté celebrando. Los vicios son los agentes que atentan contra la libertad o la conciencia en la manifestación de un consentimiento concreto.
           
            Los vicios que entorpecen la voluntad son: el error, el dolo, la mala fe, la violencia y la lesión. Estudiémoslos a continuación.
           
           
El Error
           
            Es toda apreciación falsa o indebida del conocimiento de la realidad. Aunque tiene ventajas respecto a la ignorancia, puesto que en esta última nada se sabe, mientras que en el error se sabe algo. El error constituye un vicio volitivo cuando recae en el motivo determinante de la voluntad, así como haya sido expresado en el momento mismo de        la celebración del acto jurídico o si la situación concreta lo permitan apreciar.
           
            El error, para su mejor apreciación didáctica, puede clasificarse en cuatro grupos: por sus efectos, por su materia, por su objeto y por su origen.
           
            El error por sus efectos,  se divide en: obstáculo (inexistencia), nulidad, indiferente (leve). El error obstáculo, es el falso conocimiento de la realidad que impide la creación del acto a al luz del derecho; el error nulidad, es el conocimiento indebido de la realidad que produce invalidez en el acto jurídico celebrado; y, el error indiferente, es el falso concepto de la realidad que carece de afectación en la formación de consecuencias jurídicas por parte del acto, y hasta puede modificarse, como en el caso de los errores aritméticos que la ley autoriza a su corrección para ajustar esos cálculos numéricos a la realidad.
           
            El error por su materia,  se divide, por su parte, en: error de hecho y error de derecho. El error de hecho, es la falsedad en la conducta humana destinada a exigir condiciones concretas pactadas en el acto. El error de derecho, es el conocimiento desviado acerca de los efectos o alcances que indica la norma aplicable en cuanto a las consecuencias, derechos y obligaciones estipulados en la disposición legal.          
            El error por su objeto, se divide en error en la cosa, error en la persona y error en los efectos. El error en la  cosa (aberratio ictus), es la equivocidad reflejada en el bien materia del pacto de voluntades. El error en la persona (aberratio in personam), es la confusión de dentidades en un sujeto de derecho que celebra el acto jurídico. El error en los efectos, nos devuelve a la definición del error de derecho, porque se refiere a las consecuencias que establece la norma.
           
            El error por su origen,  se divide en: fortuito, inducido o simulado. El error fortuito, es el conocimiento falso que se produce casualmente y sin intenciones arteras contra la otra parte o un tercero. El error inducido, es el conocimiento desvirtuado de la realidad que se produce por maniobras fraudulentas contra la otra parte o un tercero. El error simulado, es el conocimiento defectuoso de la realidad que sabe la otra persona y lo calla sin advertir a su contraria esa equivocidad mediante artificios. Sea lícito indicar que los dos últimos errores definidos en este grupo clasificatorio, dan lugar a dos vicios autónomos de la voluntad: el dolo (emanado del error inducido) y la mala fe (surgida del error simulado), que adelante exponemos.
           
             
El Dolo
           
            Es el conjunto de engaños y artificios fraudulentos que tienen como objetivo producir perjuicios a alguien al advertirle la celebración de un acto jurídico con una falsa apreciación de la realidad. Este vicio interviene en la formación de la voluntad a través de la utilización de maniobras astutas para alterar el conocimiento de la realidad, a fin de hacer caer en un error a al contraparte o a un tercero.
           
            El dolo implica la realización activa de conductas por parte del defraudador en el momento mismo de la celebración del acto jurídico. Hay un dolo que permite la ley, el dolo bueno (dolus bonus), que consiste en la posibilidad      de ofrecer bienes y la prestación de servicios, indicando exageraciones en sus cualidades para atraer personas para celebrar actos jurídicos; el comercio y la política son ejemplos de dolos benignos, pero todo depende de la inteligencia humana para elegir la mejor opción.
           
            Rojina Vil egas nos señala dos tipos de dolo: principal e incidental, atendiendo a la importancia del error  inducido; entonces el dolo principal, es el que recae sobre un conocimiento falso de una realidad preponderante que puede nulificar al acto jurídico; por otro lado, el dolo incidental, es la apreciación defectuosa de la realidad que no le deja a anular los efectos del acto, puesto que sólo afecta a una situación secundaria que carece de la importancia para gravitar sobre la eficacia del acto jurídico.
           
 La Mala Fe
              
            Es el conjunto de maquinaciones y argucias que, con astucia, realiza una persona para mantener a su             contraparte o a un tercero en un error o falsa apreciación de la realidad al momento de celebrar un acto jurídico, y sin advertirle de ese equívoco.
            La diferencia con el dolo, es que la mala fe implica la realización pasiva de una conducta humana, que se configura cuando el que sabe del error no lo menciona al otro individuo que está pactando las condiciones del acto.
           
 La Violencia
           
            Es la coacción que se ejerce sobre una persona con el propósito firme de manifestar cautivamente una voluntad en la celebración de un acto jurídico. Clasifícase a la violencia en física o moral; la violencia por sí sola no es  obstáculo que vicie al consentimiento, de ahí que deba probarse de manera contundente con los medios legales que permitan crear convicción tendiente a demostrar la falta de libertad volitiva.
           
            La violencia física,  es la utilización de elementos materiales que presionan a cierta persona a emitir su voluntad fuera de lo que su inteligencia y sentido común le permiten. La violencia moral,  es el conjunto de coacciones que  psicológicamente se ejercen sobre un individuo para arrancarle una manifestación concreta de voluntad.
           
            Nos indican los autores Baqueiro y Buenrostro que la violencia debe ser actual, cierta y seria. Es actual,cuando implica la amenaza de un daño inmediato en caso de no celebrarse el acto bajo presión; es cierta, relacionada a la precisión o destino del menoscabo destinado al sujeto, a efecto de privarlo de su vida, honra, libertad e integridadpersonal; y, es seria,  con relación a la intensidad del daño a inferir de tal modo, que provoquen miedo o temor real en el sujeto obligado a celebrar un acto jurídico.
           
            El temor reverencial no es motivo para tildar de nulo un acto jurídico, ya que esta oacción es de tipo moral y se debe a una situación de agradecimiento, ascendencia o influencia que ejerza alguna persona sobre otro individuo.
           
            Con este vicio, la voluntad no se puede manifestar de manera libre y consciente, sino de forma cautiva y temerosa, cualidades diametralmente opuestas a los requerimientos básicos para que la voluntad pueda ser elemento de validez del acto.
           
            La Lesión
           
            Es el daño, perjuicio o deterioro consistente en la desproporción considerable que sufren las prestaciones acordadas en un acto jurídico. Es de manifestarse dos elementos de la lesión: uno objetivo y uno subjetivo.
           
            El elemento objetivo, se integra por la desproporción entre las prestaciones estipuladas en un acto bilateral. El elemento subjetivo, se refiere al estado de necesidad o indefensión de alguna de las partes celebrantes del acto.
           
            El Codigo Civil de nuestro estado refiere que cuando una persona tiene ignorancia, inexperiencia o miseria y es explotado por otro que obtiene a su vez un lucro excesivo, el perjudicado tiene derecho a pedir la nulidad del contrato o, cuando no sea posible, la reducción equitativa de su obligación.
           
            Sea entonces que para que el pacto leonino deba dejar de surtir efectos, la ley otorga el plazo de un año al débil para ejercitar la acción de nulidad o de reducción equitativa de cargas ante el tribunal civil competente en el lugar donde se celebró el acto que pueda impugnarse por desproporcionado en sus condiciones o prestaciones (dar, hacer y no hacer).
           
           
 La capacidad y la formalidad

            LA CAPACIDAD,  es el elemento de validez del acto que supone la aptitud para emitir un consentimiento. La capacidad entonces la definiremos como la aptitud de una persona para ejercitar facultades y para cumplir deberes, con la finalidad de celebrar actos jurídicos.
           
            Las personas capaces de manifestar su voluntad pueden sujetarse al régimen normativo el acto jurídico; por lo tanto, es de reputarse como un requisito a la capacidad, mientras que a su excepción, la incapacidad, como una ausencia de ese elemento.
           
            Para suplir la excepción de incapacidad, hay figuras que intervienen para que los incapaces puedan cumplir con el régimen del derecho: la representación y el apoderamiento. Un representante puede ser legal, voluntario o forzoso; independientemente del tipo, séannos lícito señalar que los menores de edad o los individuos sujetos a interdicción, están restringidos para ejercitar derechos y para cumplir obligaciones, aunque sólo tengan la capacidad de goce que adquirieron desde su nacimiento y que hubieron de protegerse legalmente durante el respectivo periodo biológico de gestación vivido.
            La incapacidad es una restricción que impone la ley a la capacidad de ejercicio de las personas, y que tienen como base la situación individual de cada ser humano, obligando a la ley a retardar o suspender, temporal o permanentemente, la aptitud para efectuar actos jurídicos.
           
            LA FORMALIDAD,  es la manera mediante la cual externamente deba materializarse la manifestación de la voluntad, que se define como el grupo de requerimientos legales que revisten o acompañan la expresión del consentimiento en todo acto jurídico.
           
            Nuestra Legislación Civil esgrime la libertad en la forma de externar la voluntad, dejando a la elección libre de las partes la manera de manifestar la voluntad, pudiendo ser expresa o tácitamente. La forma expresa, se efectúa verbalmente o por escrito, así como por signos que no dejen lugar a dudas; la forma tácita, se manifiesta por conductas exteriorizadas por la persona que presupongan esa manifestación de la voluntad.
           
            La forma expresa adopta las siguientes modalidades prácticas, a decir de Baqueiro y de Buenrostro:

            Verbal ante testigos.
            Verbal ante funcionario público.
            Escrita en documento privado.
            Escrita en documento privado ente testigos.
            Escrita en documento privado inscrito ante la autoridad registral.
            Escrita en documento público ante notario, juez o funcionario.
            Escrita en documento público con testigos.
            Escrita en documento público con testigos e inscrita registralmente.
            Las formas indicadas pueden tener dos finalidades: objetiva y subjetiva.

** La finalidad objetiva (ad probationem causa), consiste en probar la existencia real y cierta de la voluntad.

** La finalidad subjetiva (ad solemnitatem causa), se traduce en servir como elemento de existencia del acto.
           
La Licitud en el Objeto, Motivo o Fin

            Lecturas recomendadas:
            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.80-81.
            ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.132-133.
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La Voluntad Libre y Consciente. Vicios de la Voluntad

            Lecturas recomendadas:
            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.74-80.
            DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),  Porrúa, 2000, pp.271-273.
            PLANIOL, Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil, Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.40-43, 44-45.
            ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.139-148.
Página virtual:
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Páginas virtuales adicionales:
http://www.enciclonet.com,
http://www.vlex.com
La Capacidad en las Partes y la Formalidad

            Lecturas recomendadas:

            BAQUEIRO ROJAS, Edgard; BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía, Derecho civil. Introducción y personas, Oxford, 2000, pp.73, 81-82.
            DE PINA, Rafael, E lementos de derecho civil mexicano (tomo I),  Porrúa, 2000, p.282.
            PLANIOL, Marcel; RIPERT, Georges, Derecho civil, Vol. 8 (Clásicos del Derecho), Oxford, 1998, pp.43-44.
            ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil (tomo I), Porrúa, 2000, pp.135-137.

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 ACTIVIDAD: REALIZA UN ENSAYO DE DOS CUARTILLAS DE TODA LA INFORMACION.